REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: LUSIMAR RUMBOS DÍAZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.633 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JUAN JOSÉ FIGUEREDO GÓMEZ
Cédula de identidad N° V- 13.618.731, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2729 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dos (2) de octubre de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: LUSIMAR RUMBOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.633 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ FIGUEREDO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.731 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que la niña es el producto de su unión matrimonial con el demandado pero que éste ha venido cumpliendo una obligación de manutención desde hace más de un año por valor de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) MENSUALES y aportando el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. que requiere la niña, y que en razón a la inflación se hace necesario revisar la obligación de manutención por lo que estima se eleve a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 ) quincenales…” .
Acompañó a la solicitud copia de la partida de nacimiento, copia de la sentencia de divorcio y copia del auto de homologación dictado por este Juzgado en oportunidad del acuerdo de aumento de obligación de manutención celebrado por las partes en fecha 15 de octubre 2008, expediente 2.480/08 pieza N° 1, de la nomenclatura de este Juzgado.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia. (folio12)
A los folios 13 y 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
A los folios 15 y 16 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 17 y 18 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna boleta firmada por ésta.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaro desierto. (folio19)
Al folio 20 corre acta levantada en la oportunidad de la contestación oral formulada por el demandado y que fue transcrita por el tribunal, en la cual éste expresa que aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, para manutención y que adicionalmente a ello cubrirá el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., y en el mes de diciembre le aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700) para la compra de estrenos navideños.
Al folio 21 corre acta de comparecencia voluntaria de la demandante en donde rechaza el ofrecimiento hecho por el demandado alegando que los gastos son mayores a la cantidad ofrecida y promovió prueba de informes mediante la cual pide se requiera del ente empleador del demandado informe cual es el salario de éste y demás beneficios.
Al folio 22 se deja constancia de lo tratado en la audiencia con la niña referida en esta causa.
Al folio 23 corre auto de admisión de la prueba promovida y remisión de oficio al empleador del demandado.
El demando no promovió ni evacuo pruebas
Con la solicitud se acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación de manutención. Copia simple de sentencia de divorcio entre las partes y sentencia de homologación de aumento de manutención anterior.
La fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión favorable para la tramitación de este asunto.
Al folio 26 corre auto de diferimiento de la sentencia porque no se habían recibido las resultas de la prueba de informes.
Al folio 27 corre copia fax de resultas de prueba de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que viene cumpliendo el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), en virtud de que la misma se hecho insuficiente por efecto de inflación al tener más de un año de fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, por lo que pide se eleve a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales.
El demandado en el acto de contestación indicó que aumentará la obligación de manutención que tiene fijada a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, es decir; DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales y que adicionalmente a ello aportará el 50% para los gastos, tales como. Atención médica, medicinas, ropa, calzado etc., cuando la niña lo requiera, así como la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en el mes de diciembre para los gastos de fin de año.
La demandante, rechazó el ofrecimiento hecho por el demandado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia y copia de la sentencia de divorcio entre las partes y copia certificada de la sentencia de homologación de la acción de aumento de la obligación de manutención celebrado por las partes en fecha 15 de octubre 2008, expediente 2.480/08 pieza N° 1, de la nomenclatura de este Juzgado, la cual por haber sido emitida por este Juzgado está revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, con lo cual queda demostrado que la obligación de manutención tiene mas de un año que se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, por lo que se hace necesario ajustarla a un valor real que sirva para satisfacer las necesidades de la niña en cuyo favor se estableció, dada la devaluación que ha sufrido dicha suma por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (Omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” (Resaltado del Tribunal)…”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre agregada al folio 8.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 2, que no fue impugnada por el demandado por lo que se valora como fidedigna conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre de la citada niña, y sirve, también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de la misma y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción,
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. La capacidad económica del obligado, la cual aparece demostrada con el informe expedido por el empleador de éste Gobernación del Estado Yaracuy, Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos del Estado Yaracuy, que corre al folio 27, de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso mensual de UN MIL CINCUENTA Bolívares (Bs. 1.050)
5.- No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, a partir del día 31 de octubre de 2009, tal como lo prometió en el acto de contestación (folio 20), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. Se le impone la obligación de cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención por valor de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) e igualmente, una cuota adicional a la obligación de manutención por valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) en el mes de agosto o septiembre, para la compra de útiles escolares y uniforme que la niña requiera para el reinicio de clases.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JUAN JOSÉ FIGUEREDO GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.731 y con domicilio en este Municipio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales a partir del día 31 de octubre de 2009, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención en el mes de noviembre o diciembre, por valor de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).-
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Cuarto: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención por valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) en el mes de agosto o septiembre para la compra de uniformes y calzado escolar.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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