REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinte (20) de noviembre de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES PERALTA TORRES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.209.541 en representación del adolescente: (Identificación reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: MIGUEL ALFREDO MEDINA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.546.608 con domicilio en
Miranda, Estado Carabobo
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.695/ 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha trece (13) de agosto de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES PERALTA TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.541 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente: (Identificación reservada), contra el ciudadano: MIGUEL ALFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.546.608 y con domicilio en Miranda, Estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Que el adolescente mencionado es producto de su unión concubinaria con el demandado el cual nunca a aportado alguna cantidad fija para su manutención, que cuando ha dado algo es porque se anda detrás de él, pero que con el transcurso del tiempo los gastos de manutención del adolescente en referencia se han incrementado, siendo esta la razón por la cual acude a este Juzgado…”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 400,00 mensuales.
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente referido. (folios 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo. La notificación del adolescente y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4 al 6)
Del folio 8 al 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Del folio 10 al 17 corren las resultas del exhorto para la citación en cuyos folios 14 y 15 corre declaración del Alguacil del Juzgado comisionado dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
En fecha 2 de noviembre se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 18).
Al folio 19 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 20 se dejó constancia que el adolescente en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
El Ministerio Público no manifestó su opinión sobre este asunto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del adolescente: (Identificación reservada) consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales del beneficiario, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste no cumple su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento del adolescente en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el adolescente en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al adolescente referido. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del mencionado adolescente y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del adolescente, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre aporta, las necesidades de su beneficiario, se toma como referencia, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: MIGUEL ALFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.546.608 y con domicilio en Miranda, Estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo adolescente: (Identificación reservada) y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del adolescente referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes diciembre, para que el adolescente mencionado, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el adolescente referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez