REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinticuatro (24) de noviembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: AMANDA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.002.955 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 4.477.240, I.P.S.A. 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.606/ 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana: AMANDA BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.002.955, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU PROGENITORA, manifestando, en su escrito de solicitud, que su mamá nació en fecha: diecisiete (17) de octubre del año 1925, pero que al requerir una copia certificada de la partida de nacimiento de ésta por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma aparece asentada con un error ya que su mamá siempre usó y así fue conocida por sus familiares, allegados, vecinos y comunidad en general como “EDUVIGES” y así con ese nombre obtuvo su cédula de identidad y presentó a todos sus hijos, pero en las referidas partidas aparece como “MARIA EDUVIJIS” habiéndosele cambiado la silaba “GES” por la silaba “JIS” que es incorrecta, pidió que se tramitara por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de rectificación, lo cual se efectúo en fecha veinte (20) de mayo de 2009 (folio 9) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 8 de Julio, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue citada tal como se ordenó y consta a los folios 15 al 17 de esta causa.-
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas, no obstante; con la demanda la actora consignó instrumentos públicos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15 al 17 del expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 Eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como: 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 3) 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 4) en donde se observa que la madre de la solicitante fue inscrita en el Registro Civil con los nombres de “MARÍA EDUVIJIS” igualmente se acompañó partida de defunción de la citada “MARÍA EDUVIJIS” (folio 5), en la cual aparece asentada como “EDUVIGES BRAVO” y las partidas de nacimiento de los ciudadanos: JOSE FÉLIX, ELIZABETH y RAIZA MILAGRO BRAVO, (folios 6 al 8), en donde aparece la madre de la solicitante identificada sólo como “EDUVIGES BRAVO”, igualmente al folio 2 aparece copia de la cédula de identidad de la ciudadana “EDUVIGES BRAVO” titular de la cédula de identidad N° 2.562.687 y de este domicilio, los cuales por ser documentos públicos toda vez que se trata de documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, utilizó como nombre de pila únicamente “EDUVIGES” y no el nombre de “MARIA EDUVIJIS” como fue inscrita, por lo que aún cuando lo que se solicitó fue la rectificación de la partida, estando demostrado que lo que sucedió no fue un error en el momento de asentar la partida de nacimiento de la madre de la accionante, sino que ésta utilizó en sus actos de la vida civil el nombre de pila de “EDUVIGES” y por tanto lo correcto es proceder a ordenar se cambie el nombre de la referida ciudadana en la partida de nacimiento N° 746 de fecha tres (3) de mayo de 1926, llevadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, en el sentido que donde dice que tiene por nombre “MARÍA EDUVIJIS”, diga que tiene por nombre “EDUVIGES”
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: AMANDA BRAVO, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana AMANDA BRAVO de las características de autos y donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su madre ya fallecida la ciudadana: MARÍA EDUVIJIS”, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.562.687, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA EL CAMBIO DE NOMBRE en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, partida de nacimiento N° 746 de fecha tres (3) de mayo de 1926, dejándose constancia que donde dice que tiene por nombre “MARÍA EDUVIJIS”, diga que tiene por nombre “EDUVIGES”, como se ha dejado establecido. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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