REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
¬AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 144-01
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza definitiva)
MATERIA: PROTECCIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.285.360, domiciliada en el Sector El Tamarindo de esta población de Aroa del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.285.266, obrero, y para ese entonces laboraba en la Tabacalera Nacional de Maracay, Avenida Briceño a dos cuadras del Terminal de pasajeros, Estado Aragua.
El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de Diciembre del año 2001, mediante petición de solicitud de Pensión de Alimentos que en forma oral formuló ante este Tribunal la ciudadana ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.285.360, copia que riela al folio 2, a favor de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES), cuyas Partidas de Nacimientos rielan a los folios 3 y 4, alegando la mencionada ciudadana que, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MUÑOZ dejó de cumplir con sus obligaciones establecidas en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A y solicitó la Fijación de Pensión de Alimentos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares quincenales. Admitiéndose dicha solicitud en fecha 01-03-2001 (folio 5), ordenándose la citación mediante Boleta del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MUÑOZ y librándose despacho (copia al folio 6), al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Maracay, remitido en oficio No. 36 (copia al folio 7) y se notificó en fecha 21-03-2001 por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregada en fecha 04-04-2001 al folio 08.
Al folio 09 en auto de fecha 05-10-2001, se acordó solicitar información en telegrama signado con el Nº 13 (copia al folio 10) del Despacho de citación remitido en oficio No. 36 de fecha 01-03-2001 al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay).
A los folios 11 y 13, en autos de fechas 08-11-2001 y 08-01-2002 se acordó librar telegramas Nos. 16 y 01 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, (Maracay), cuyas copias rielan a los folios 12 y 14, solicitando información del despacho de citación remitido en oficio No. 36 de fecha 01-03-2001.
En fecha 04-02-2002, se recibió resultado del despacho de citación y en auto que riela al folio 15 se acordó agregarlo al expediente desde los folios 16 al 24 y citar a la demandante en oficio Nº 26 (copia al folio 25) para hacer de su conocimiento del resultado, en el cual consta que no existe la dirección del demandado.
Al folio 26, riela declaración de la demandante de autos ciudadana ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, la cual manifestó que no tenía conocimiento de la ubicación del demandado y que el Tribunal continuara con el proceso.
En auto de fecha 06-03-2002, al folio 27, el Tribunal acordó librar oficio Nº 41 (copia al folio 28), citando a la ciudadana Lucia de Silva, a fin de que suministrare la dirección del demandado.
En fecha 17-04-2002, compareció la demandante ciudadana ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND y suministró la dirección del sitio de trabajo del demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MUÑOZ, a los fines de que fuere citado nuevamente.
En auto de fecha 23-04-2002, que riela al folio 30, se acordó librar Despacho de Citación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, para que practique la citación al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MUÑOZ, remitiéndose en oficio No. 74 (folio 31).
En auto de fecha 28-06-2002 inserto al folio 33, se acordó la notificación a la parte demandante, por avocamiento del juez en el conocimiento de la causa, quedando notificada en fecha 01-07-2002 y agregada la boleta al folio 34, venciendo el lapso en fecha 16-07-2002, (auto al folio 35).
En fechas 18-07-2002 y 30-09-2002, se acordó en autos (folios 36 y 38) telegrafiar bajo los Nos. 18 y 22, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, solicitando información del despacho de citación remitido en oficio No. 74, de fecha 23-04-2002.
En auto de fecha 27-06-2006 inserto al folio 39, se acordó oficiar bajo el No.239, (copia al folio 40), al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, solicitando información del resultado del despacho de citación remitido en oficio No. 74, de fecha 23-04-2002.
En auto de fecha 27-03-2007 que riela al folio 41, se acordó solicitar nuevamente información telegrafiándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, bajo el No. 003-07, (folio 42), sobre el resultado del despacho de citación remitido en oficio No. 74 de fecha 23-04-2002.
En auto de fecha 26-11-2007 (al folio 43) se acordó devolver el resultado del despacho de citación, recibido en fecha 23-11-2007 con oficio No. 3687-07, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua-Maracay, Sala de Juicio No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la subsanación en los folios siete (7) y ocho (8) por omisión de la firma del Juez.
En auto de fecha 16-12-2008, que riela al folio 61, se acordó agregar al expediente el resultado del despacho de citación, emanado en oficio No. 3687-07 de fecha 28-10-2008, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua-Maracay, Sala de Juicio No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente, sin la citación practicada por haber transcurrido cinco (5) años de inactividad de la comisión.
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el 16-12-2008, fecha en la cual se acordó agregar al expediente el resultado del despacho de citación, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua-Maracay, en el cual consta que la citación no fue practicada por haber transcurrido cinco (5) años de inactividad de la comisión y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, es decir cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso han transcurrido más de 7 años y 7 meses entre las fechas 15-04-2002 y 16-12-2008, primero; del acto realizado por la demandante en el cual solicitó nuevamente la citación del demandado y segundo; del resultado del despacho de citación emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua-Maracay, en el cual consta que la citación no fue practicada por haber transcurrido cinco (5) años de inactividad de la comisión (folios 45 al 60), igualmente han transcurrido más de 11 meses entre las fechas 16-12-2008 y la presente fecha (23-11-2009), y la demandante de autos no ha realizado ningún acto de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la DECLARACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria y tómese razón en el diario.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
EXPEDIENTE Nº 144-01
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