REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 394-09
MATERIA: PROTECCIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YAMILET MARÍA ARRIECHE HEREDIA y EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, con cédulas de identidad Nos. 14.210.245 y 11.147.320 respectivamente.
En fecha veintiuno de abril del dos mil nueve, al folio 01 de este expediente la ciudadana YAMILET MARÍA ARRIECHE HEREDIA, con cédula de identidad 14.210.245, de oficios del hogar, domiciliada en el sector “8 de Abril”, calle principal, segunda vereda casa S/Nº, de este Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, solicita que el ciudadano EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, con cédula de identidad No. 11.147.320, quien reside frente a la cauchera, segunda entrada, final a mano derecha, última casa, sector La Victoria, Urbanización “Los Cerritos”, Estado Carabobo y trabaja en la Compañía IMECA, ubicada en la Avenida 92 de la Zona Industrial “Los Guayos”, primera transversal galpón Suplimaca, Valencia Estado Carabobo, le fije quincenalmente a sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de XX y XXX años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, de Obligación de Manutención, la mitad de los demás gastos para útiles escolares y uniformes, medicinas, asistencia medica, mes de diciembre y se solicite su ingreso mensual para demostrar su capacidad económica y la cantidad establecida o acordada sea descontada por nómina para asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención y depositada en su cuenta bancaria de Banesco Nº 0134-0400-39-400203932, consignando Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes y copia fotostática de su cédula de identidad y de la libreta de ahorro (folios 2 al 6).
Admitida la solicitud en fecha veinticuatro de abril del dos mil nueve, al folio 07, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en esta materia, mediante Boleta cuya copia riela al folio 8, solicitar el ingreso del demandado Ciudadano EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, en oficio Nº 089-09090 (copia al folio 9), asimismo se acordó citar al demandado en oficio Nº 090 (copia al folio 10).
Al folio 11, riela ingreso del demandado de autos, recibido en fecha 05-05-2009 y agregado en fecha 06-05-2009.
En auto de fecha 07-05-2009, que riela al folio 13, se acordó librar despacho y remitirlo en oficio No. 115-09 (copia al folio 15) al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la citación al demandado, a fin de que compareciere al 3er. día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más 1 día que se le concedió como término de la distancia, para que diere contestación a la solicitud.
Riela al folio 16 boleta de Notificación consignada por el Alguacil en fecha 28 de abril del 2009, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28-10-2009 que riela al folio 17, la demandante de autos solicitó la retención de las cantidades de la Obligación de Manutención, de las prestaciones sociales devengadas por el demandado de autos, para asegurar el derecho de sus hijas.
En auto de fecha 02-11-2009, que riela al folio 18, se acordó la solicitud formulada por la demandante de autos, suscrita en fecha 28-10-2009 y se ofició bajo el No. 350 (copia al folio 19) a la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía SIMACA, empleadora del demandado de autos, solicitando información sobre la situación laboral de dicho demandado.
En auto de fecha 04-11-2009, que riela al folio 20, se le dio entrada al resultado del despacho de citación emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la citación practicada al demandado de autos, agregándose a los folios 21 al 28 y se notificó a la demandante de autos, en oficio No. 351-09 (copia al folio 29), para el acto conciliatorio.
Al folio 30, en fecha 10 de noviembre del 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos.
Al folio 31, en fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de fijación de obligación de manutención, el Obligado de autos ciudadano EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la demandante de autos presentó escrito de pruebas, consignado constancias de estudios de sus hijas, agregándose a los folios 32 al 34.
En fecha 17 de noviembre de 2009 que riela al folio 35, la demandante de autos pidió que se solicitara respuesta del oficio No. 350-09, de fecha 04-11-2009, acordándose en auto al folio 36 y oficiándose a la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía SIMACA, bajo el 369-09 (copia al folio 37).
En auto de fecha 20 de noviembre de 2009, al folio 38, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas, únicamente la parte demandante presentó pruebas, quedando abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2009 al folio 39, se dejó constancia del resultado de la información solicitada en oficio No. 369-09 del cual riela copia al folio 37, correspondiente a la situación laboral del demandado de autos y fue agregada a los folios 40 y 41 de este expediente.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: La filiación de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRE), de XX y XX años de edad respectivamente, con relación al ciudadano EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos cursantes en este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que las adolescentes antes identificadas, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…………..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes y para la contestación de la demanda, a los cuales el “Obligado no hizo acto de presencia”, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad la parte demandante presentó pruebas consignando constancias de estudios de sus hijas, instrumentos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merecen fe, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
CUARTO: En autos está demostrada la capacidad económica del obligado (ingreso devengado) en las actas que conforman este expediente, este Juzgador a los fines de establecer una cantidad alimentaria suficiente que garantice el Interés Superior y beneficio de las adolescentes y de su derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, se tomará como monto alimentario mensual el equivalente al 17,65% de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.703,65), salario efectivo actual devengado por el Obligado, que consta al folio (11) de este expediente, la cual alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de las adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y
Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana YAMILET MARÍA ARRIECHE HEREDIA en contra del Ciudadano EGNIS DEXY MARTÍNEZ FLORES, en beneficio de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar mensualmente a sus hijas, a partir del día treinta del presente mes y año en curso.
Así mismo deberá aportar cada año las siguientes cantidades extras: a) TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de septiembre para gastos escolares y; b) SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en el mes de diciembre, destinada a las adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina, igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos extras de medicinas y asistencia medica que requieran las adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser descontadas y retenidas del ingreso devengado por el demandado de autos a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Compañía SIMACA, ubicada en la Zona Industrial “Los Guayos” Avenida 92, Primera transversal, Valencia Estado Carabobo y ser entregadas a la referida ciudadana.
En caso que dicho Ciudadano, se retire o sea despedido de su trabajo, se acuerda la siguiente medida: Descontársele y retenérsele de sus prestaciones sociales, la cantidad correspondiente a Treinta y Seis (36) meses, equivalente al 17,65% de su salario efectivo devengado mensualmente, y deberá ser emitido un Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana YAMILET MARÍA ARRIECHE HEREDIA, con cédula de identidad Nº 14.210.245; sí las prestaciones sociales no alcanzaren a cubrir la cantidad señalada deberá descontársele el 50% del total de las mismas al hacerle su liquidación total, todo en atención a lo dispuesto en los literales A y C del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese oficio al Empleador en la oportunidad correspondiente, a los fines del respectivo descuento y tómese razón en el diario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet.
En esta misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana se publicó, se registró y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria:
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