REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CHIVACOA, 11 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199° y 150°
Por recibida la presente Comisión, de fecha 10 de Noviembre de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Expediente Nº 13.546, relativo al Juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ALCINA DE PEÑA PURA, Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.512.007, contra el ciudadano ASCANIO MONTERREY ÁNGEL RAÚL. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 645/09, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
GRM/vapa.-
Com. 645/09
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 17 de Noviembre de 2009
Año: 199° y 150°
Revisada como ha sido la presente Comisión, este Tribunal Ejecutor de Medidas fija su traslado y constitución, para la práctica de la medida ENTREGA DE INMUEBLE, en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para el día Martes 24 de Noviembre de 2009, a las 9:00 de la mañana. Se designa como Depositaria Judicial a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L. Notifíquesele de su designación, lugar, día y hora de la práctica de la medida, ofíciesele al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una Comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Bruzual del Estado y al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
GRM/vapa
COM. No. 645/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 9:00 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de REIVINDICACIÓN, Expediente Nº 13.546, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, seguido por la ciudadana PURA ALCINA DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.535.928, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL ASCANIO MONTERREY, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.149, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de ENTREGA DE INMUEBLE, en la cual se dictó sentencia en fecha 28/06/2008, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, en fecha 29/07//2009, la cual quedó definitivamente firme y previo vencimiento del lapso para su cumplimiento voluntario, por auto de esa misma fecha se decretó su ejecución forzada, de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en la que se ordena a este Tribunal, poner posesión sin termino ni plazo alguno, sobre el bien inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, con un área de terreno de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520 mts2), ubicada en la Avenida 6 entre Calles 16 y 17 de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y está bajo los siguientes linderos Norte: Con Avenida 06 que es su frente; Sur: Con casa y solar de Florencio García; Este: Con casa y solar de Cira Ramona Monterrey; y Oeste: Con casa y solar de Julia Monterrey de Abreu. El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Avenida 6 entre calles 16 y 17 de la Población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al mando del Sargento Mayor de Tercera Montilla Guanipa Aurelio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.184.248, así como también una comisión de la Policía Uniformada del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al mando del Cabo 2/ Edwin Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.607.585, igualmente acompaña al Tribunal una representante del Consejo de Protección del Municipio Bruzual, la ciudadana: Benita Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.046.276, a su vez se encuentra presente en este acto el Abogado Jesús David Antias Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649, en representación de la ciudadana Alcina Pura de Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.535.928, parte actora en este juicio. Debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L,” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por el ciudadano Douglas Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.738, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, bajo el número 15 Folio I Protocolo 3º, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1.994, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida al ciudadano Ángel Raúl Ascanio Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.858.914, quien manifestó ser el Padre del demandado que habita el referido inmueble, Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al demandado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de 20 Minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Vencidos el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado de la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Y con el tiempo concedido y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para su exposición y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menos cabos a los derechos Constitucionales y, siendo que la presente actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado antes identificado, quien expone: “me opongo a esta medida ya que no son las medidas ni los linderos correspondientes del inmueble, y mi hijo no se encuentra en el inmueble es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al abogado de la parte accionante, quien expone: “solicito a este Tribunal que proceda a ejecutar con la medida encomendada es todo”, cede la palabra al notificado, quien expone: “Ya yo sé de este procedimiento. Voy a esperar a mí abogado, es todo”.Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal deja constancia, que el Padre del demandado manifiesta que el mismo no se localiza en el inmueble objeto de la presente medida y él se opone a la medida, es decir el inmueble está fuera de los limites de lo mismo, haciéndole la salvedad que cualquier oposición puede hacerla por ante el Tribunal Comitente, el Tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado no se encuentra asistido por abogado alguno aún habiéndosele manifestado por este Tribunal Ejecutor de Medidas que puede hacerse asistir o representar por abogado de su confianza, habiéndose dado 20 minutos para que el mismo se hiciere representar de abogado alguno, es todo. En este estado interviene el Abogado de la parte actora y expone: solicito al Tribunal nombre un perito avalador para que describa los linderos y el avaluó de lo que haya en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es todo. En este estado siendo las 10.30 se hizo presente el abogado Asistente de la parte notificada Abogado José Luís Monterrey, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.848, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.643, en este estado el Tribunal deja constancia que el abogado asistente fue impuesto de los autos de la comisión. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano: Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el abogado de la parte actora, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente el Perito designado, conjuntamente con el Tribunal procede a dejar constancia de las condiciones estructurales y de habitabilidad del bien inmueble, en este estado el Perito designado rinde el informe respectivo y en los siguientes términos: dejo constancia que el bien inmueble objeto de la presente Medida, esta ubicado en la Avenida 6 entre calles 16 y 17 de la Población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el mismo consiste en una casa de habitación, cuyas características y condiciones de Funcionabilidad son las siguientes: un inmueble cuya área es de aproximadamente es de 360 mts2, en donde se encuentra construido unas bienhechurias (casa), cuya área es de aproximadamente de 42 mts2, la cual presenta las siguientes distribución, Una (1) Sala, Dos (2) Cuartos, cocina, comedor, una sala de baño, la cual posee en regular estado, dicho inmueble posee Dos (2) Ventanas en la parte frontal las cuales poseen sus respectivos protectores hecho en metal, Una (1) Reja principal con su respectivo protector, Una (1) Ventana ubicada en la parte lateral del inmueble con su respectivo protector asimismo se observa una reja en la parte trasera de la casa, hecha en hierro, igualmente se observa un (1) Portón hecho en metal que le da entrada al garaje del inmueble, asimismo se observa que se encuentra techada con lamina de acerolit, sostenido con tuberías cuadradas de 2x1, dicho inmueble se encuentra en regular estado de pintura en la parte frontal del inmueble, el cual procedo a justipreciar por un monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00), es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte notificada y expone: existe un error de forma ya que no hay concordancia con respecto a los linderos, no hay una identificación real sobre el bien al cual se va a ejecutar la medida, por tanto no puede proceder tal medida de Ejecución, ya que se ve afectada otro bien y otra familia es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: oída lo expuesto por el abogado asistente de la persona notificada en la practica de la presente ejecución de sentencia la parte actora hace las siguientes consideraciones: Primero: el mandamiento de ejecución recae contra la persona del ciudadano Ascanio Monterrey ángel Raúl, persona demandada por acción Reivindicatoria por el Expediente N° 13.546, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, persona está que no se encuentra presente en este acto, por lo tanto la persona que asiste el abogado exponente no es parte en el presente juicio, Segundo: con relación a los argumentos expuesto por el abogado asistente del notificado en relación a los linderos estos motivos fueron objeto de debates en un juicio sobre el cual existe una sentencia definitivamente firme no siendo este momento oportunidad procesal para la oposición sustentado en dichos motivos por lo tanto solicito al Tribunal se prosiga con la Ejecución de la Entrega del Inmueble descrito libre de cosas y persona, a su vez solicito al Tribunal designe aún cerrajero es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto y solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora acuerda designar como Cerrajero al ciudadano: Fernando de Jesús Fernández Velásquez, titular del Cédula de identidad Nº 25.686.494, quien previa su Juramentación Juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherente a su cargo, es todo, en este estado el Tribunal deja constancia que en el momento de constituirse en el inmueble objeto de la presente medida, la parte demandada no se encuentra presente y fue notificado al padre del mismo, quien le dio entrada voluntaria al Tribunal para llevar acabo la medida encomendada por el Tribunal Comitente a su vez le manifiesta la Tribunal que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida así como los bienes que se encuentran en el patio de la misma serán trasladado por el voluntariamente, hacia el inmueble que el señor Ángel Raúl Ascanio Osorio, habita en la parte Oeste, objeto de la presente medida, así mismo el Tribunal deja constancia que la parte notificada le manifestó al Tribunal que el metraje que hace referencia la comisión no es el mismo que está descrito en la misma, ahora bien habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que la parte demandada se hiciere presente y no ocurriendo así, este Tribunal acuerda de continuar con la medida de la entrega del inmueble objeto de la presente medida tomando en consideración que la parte notificada una vez habiéndole notificado al Tribunal que el retiraría voluntariamente las cosas que se encuentran en el inmueble y que hará entrega libre de personas y cosas, asimismo el Tribunal deja en posesión del inmueble a la ciudadana Alcina de Peña Pura, parte actora en el Juicio, ampliamente identificada en la presente comisión, por lo que este Tribunal ajustado de conformidad con lo establecido con el Artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, Declara Cumplida la entrega del Inmueble objeto de la presente medidas libre de personas y cosas, asimismo se ordena al cerrajero de hacer cambio de las cerraduras de las puertas principales del inmueble objeto de la medida, el Tribunal deja constancia que la parte demandada Ángel Raúl Ascanio Monterrey, identificado en el cuerpo del despacho, hizo acto de presencia a las 11:30 de la mañana, una vez finalizada el acta a su vez se deja constancia que la funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Bruzual ampliamente identificada consigna acta del día de hoy 24 de Noviembre de 2009, haciendo la observación que la única niña que habita en la dirección mencionada no se encuentra en el inmueble, A su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones, ni reclamos contra ésta y la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente cumplida como ha sido y no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ
NOTIFICADO
CIUD. ASCANIO OSORIO ÁNGEL RAÚL
ABOGADO ASISTENTE DEL NOTIFICADO
ABG. JOSÉ LUÍS MONTERREY
CERRAJERO
CIUD. FERNANDO DE JESÚS FERNANDEZ
VELASQUEZ
COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL AL MANDO DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA
GN/3 MONTILLA GUANIPA AURELIO
COMISIÓN DE LA POLICIA UNIFORMADA
DEL MUNICIPIO BRUZUAL AL MANDO DEL
CABO/2
C/2 EDWIN HEREDIA
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL
MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY
CIUD. BENITA DEL CARMEN CORDERO SUAREZ
DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY
S.R.L
CIUD. DOUGLAS OSORIO
PERITO AVALUADOR
CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO
EL SECRETARIO,
ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT APONTE
Nota Valida: el Tribunal deja constancia que la parte notificada y su abogado asistente, manifiestan que no firmaran dicha acta, ya que no están conforme con la misma, a su vez manifiesta el demandado ciudadano Ángel Raúl Ascanio Monterrey, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.709.149, quien trabaja en la Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., Rif. J.30742117-7, según se nota en la camisa que carga dicho ciudadano, quien manifestó que se le extraviaron sus ticket de alimentación y Una (1) cadena de oro, la cual se desconoce su valor, a su vez el Tribunal se reunió con todos los auxiliares de justicia quienes manifestaron que desconocen tal aseveración que dice dicho ciudadano es Todo, y conforme firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT APONTE