REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º



Asunto Principal: UP01-P-2007-001767
Asunto Corte: UJ01-X-2009-0000026
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): DARCI LORENA SANCHEZ NIETO
Imputado (s) : Mario Tellez Tellez y Otros
Procedencia: Tribunal Penal de Control N° 03
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez


Vista la Inhibición presentada por la Abg. DARCI LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-001767, seguido a los ciudadanos MARIO TELLEZ TELLEZ, HECTOR SILVA, ALI RODRIGUEZ, JOSE GUDIÑO, ORLANDOANTILLANO Y MARTIN CORRO; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre de 2009, se constituye el día 26 del presente mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Eglee Susana Matute, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se constituye nuevamente la Corte de apelaciones, por la incorporación del Abg. Darío Suárez Jiménez, de su Vacaciones legales, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

La Juez inhibida invoca el numeral 4º del artículo 86 en del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer el asunto en el cual aparece como defensor privado Wilmer Muñoz, en virtud que lo conozco y me une una relación Docente- Estudiante del Post Grado en Derecho Procesal Penal en la universidad Fermín Torro, en la cual ha impartido distintas materias y las próximas a cursar será inscrita con el mismo docente, elaborado Wilmer Muñoz. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión, es por lo que mi obligación como juez es la de no conocer este caso. Por lo antes expuesto me inhibo, por encontrarme incursa en las causales contenidas en el N°4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,… solicito… sea designado otro Juez para conocer el presente asunto…”



Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es un acto personalísimo, reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.


Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el.
Por lo tanto es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le
acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Ahora bien, en el caso analizado, la Juez de Control N° 3, expresa suficientemente en su acta de inhibición, las razones por las cuales considera prudente separarse del conocimiento del asunto. De la lectura de la inhibición N° UJ01-X-2009-000026, mencionada por la inhibida, se observa que la juez inhibida fundamentó su inhibición en el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Corte de Apelaciones que, indudablemente, la existencia de motivos, que pudieran afectar la imparcialidad de la juzgadora a la hora de tomar una decisión, constituye una circunstancia que la inhabilita para el conocimiento de la causa.

Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, encuadrable dentro del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, En consecuencia, para preservar el derecho del justiciable a ser juzgado por un Juez imparcial, este Tribunal colegiado estima que, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Abg. DARCI LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2007-001767.Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y a la Jueza inhibida.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete 17 días del Mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones



Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente




Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior



Abg. Olga ocanto Pérez
Secretaria