REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002067
ASUNTO : UP01-R-2009-000078
IMPUTADO: LENIN ENRIQUE NORIEGA CARIEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jerman Escalona en su carácter de defensor privado del ciudadano LENIN NORIEGA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 16 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000078.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. JERMAN ESCALONA, en su carácter de defensor privado del Ciudadano LENIN ENRIQUE NORIEGA CARIEL, plenamente identificado en el asunto principal Nº UP01-P-2009-002067.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2009 y publicados sus fundamentos en esa fecha 28/10/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 02/11/2009, encontrándose en el Quinto Día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
No es recurrible, según lo establecido en el articulo 437 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, concatenado con el artículo 196 ultima parte ejusdem “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; por ende resulta inadmisible el Recurso interpuesto en fecha 02/11/2009, por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Abogado defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 26/10/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, y encontrándose legitimado el recurrente, sin embargo se observa que fue interpuesto contra una decisión inimpugnable o irrecurrible tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 437 literal C, y de de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem; por lo que se debe declarar inadmisible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jerman Escalona, en su carácter de defensor privado del Ciudadano LENIN ENRIQUE NORIEGA CARIEL, contra la decisión dictada en fecha 26/10/2009 y publicada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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