REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003977
ASUNTO : UP01-P-2008-003977
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO
SECRETARIO: ABG. OLGA ELENA GALLO
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ, ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, WILBET ISAAC VALENCILLOS HERNANDEZ, YONDI JOSE TOVAR y EMILIO JOSÉ VALERA HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. CECILIO MENDEZ, EDISOIE SANDOVAL Y LAURA GARCIA DE ALVARADO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Octubre de 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abg. José Rodolfo Quintero, seguida a los imputados: JESUS ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.355.546, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 12, casa N° 07, San Pablo, Estado Yaracuy; 2) ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; 3) WILBERT ISAAC VALENCILLOS HERNANDEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.583, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 08, con avenida 09 casa Nº 09, San Pablo, Estado Yaracuy; y 4) YONDI JOSE TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USOS DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, artículo 218 numerales 1 y 3 todos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En perjuicio del ciudadano Anual Esmith Segura Raga y Hernández Libis.
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 28 de septiembre de 2008, Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15/06/09 en toda y cada unas de sus partes en contra de 1) Jesús Enrique Méndez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.546, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 12, casa Nº 07, San Pablo, Estado Yaracuy; 2) Estebi Davis Rangel Linarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; 3) Wilbert Isaac Valecillos Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.583, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 08, con avenida 09 casa N° 09, San Pablo, Estado Yaracuy; y 4) Yondi José Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.732, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de lesiones personales en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad y usos de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, artículo 218 numerales 1 y 3 todos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los fundamentos de su solicitud, la presentación de los hechos, elementos de convicción, e igualmente pide sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas por ser legales, útiles, necesarias, pertinente y se proceda al enjuiciamiento.
Presentes en la audiencia las victimas, se les concede la palabra en el siguiente orden:
1.- La victima Segura Raga Anual Smith, titular de la cedula de identidad N° 13.094.860 quien manifestó lo siguiente; ese día estaba en la fiesta estaban presentes los señores Tovar Yondis y Estebi Rangel, a quienes señala en este acto, ellos son quienes me agraden con una botella en la boca y de allí se formo un zaperoco de botellas y piedras y llego la patrulla y agarró a ellos y a otros. Lo que queremos es que no se metan con nosotros como hasta ahora. Es todo.
2.- La victima Livis Hernández Caro, titular de la cedula de identidad N° 15.482.374 quien expone el día que el señor Yondi tuvo el problema mi esposo que él cayó inconsciente, y trato de pasar la moto encima y Deibi le tiro la moto y yo le respondí con dos botellazos y Jesús Méndez y Wilbert y Emilio Valera no tiene nada que ver en esto.
La Juez le impuso de los hechos y del delito que se le acusa, del precepto constitucional y la advertencia preliminar a los ciudadanos imputados y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas una a una, conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le concedió la palabra a los imputados: 1) JESUS ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.355.546, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 12, casa N° 07, San Pablo, Estado Yaracuy; quien manifestó su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Cecilio Méndez oída la exposición de las victimas quines manifiestan que mi representado no tuvo nada que ver en los hechos que se le acusan solicito que la acusación no sea admitida en contra de mi representado y se le decrete el sobreseimiento de la causa. 2) ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; quien manifestó me acojo al precepto constitucional 3) YONDI JOSE VARGAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; quien manifestó no tengo nada que declarar .Se le concede la palabra a al Defensor Privado Abg. Edisoie Sandoval quine expuso: Aun cuando la detención de mis defendidos se llevo acabo producto de una riña colectiva, solicito igualmente la no admisión de la acusación ya que la individualización de cada uno, no se efectuó y por tal motivo solicita el sobreseimiento de la causa. Es todo. 4) WILBERT ISAAC VALENCILLOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.583, residenciado en Urbanización Arístides Bastidas, calle 08, con avenida 09 casa Nº 09, San Pablo, Estado Yaracuy; quien manifestó: no tengo nada que declarar. Es todo. 5) EMILIO JOSÉ VALERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.534, quien manifestó su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensora Público Novena Abg. Laura García de Alvarado, quien manifiesta que del escrito acusatorio de la narración de los hechos se desprende claramente que Emilio José Valera era adolescente para el momento que ocurrieron los mismos, lo cual se corrobora en este mismo acto con su cedula de identidad donde se evidencia que efectivamente para Septiembre de 2008 tenia 17 años, situación esta por lo que solicita la inmediata declinatoria de competencia con respecto a este imputado a los Tribunales especializados de Niños Niñas y Adolescentes en materia penal, así mismo con respecto a Wilbert Valecillos solicito, no se admita la acusación por cuanto no se pudo determinar la individualización de cada uno de los imputados para determinar quien ocasionó la lesión aunado al hecho cierto que en esta audiencia ambas victimas manifestaron que mi representado no tuvo nada que ver con los hechos ocurridos y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad y uso de adolescentes para delinquir no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad o autoría de mi representado en consecuencia solicito el desistimiento de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del COPP.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día: 28 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada los ciudadano ANUAL SMITH SEGURA Y LIVIS JHORKYS HERNANDEZ CARO, se encontraban en las festividades de la población de San Pablo, que se efectuaban en la vía pública, específicamente frente al establecimiento Comercial denominado Panadería VIEJA, ubicada en la calle principal, de la mencionada localidad, cuando luego de ir con un amigo de nombre Juan a una licorería a comprar unas cervezas y haberse suscitado un percance con un sujeto desconocido quien conduciendo un vehículo clase moto, este colisiona con la parte trasera de un vehículo clase JEEP, que los prenombrados ciudadanos abordaban, procediendo el conductor de la moto a solicitar el pago de las piezas al ciudadano Juan suscitándose una riña entre ambos, interviniendo una comisión policial quien les ordena ambas partes desalojar el area para evitar problemas mayores. Luego de retirarse el ciudadano Juan, y posterior a esto cuando los ciudadanos ANUAL SMITH SEGURA Y LIVIS JHORKYS HERNANDEZ CARO, deciden hacer lo mismo, fueron interceptados por varios, reconociendo a sus agresores, (…) quienes haciendo uso de embases de botellas de vidrios y golpes de puños agredieron a las prenombradas victimas.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de los supuestos previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 y artículo 218 numerales 1 y 3 todos del Código Penal, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el 330 ejusdem, se admite parcialmente la acusación en contra de a ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; quien manifestó me acojo al precepto constitucional YONDI JOSE VARGAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, residenciado en el sector la Bendición de Dios, calle 04, casa S/N, San Pablo, Estado Yaracuy; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente.
QUINTO: En cuanto a JESÚS ENRIQUE MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.355.546 y WILBERT ISAAC VALECILLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.583, se decreta al sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 numeral 1°, por cuanto se desprende del señalamiento de las victimas que no tuvieron ninguna participación en el hecho delictivo que nos ocupa en el presente caso, razón por la que no puede atribuírseles la comisión del hecho.
SEXTO: En cuanto a Emilio José Valera, se desprende del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2009, que el mismo ostenta condición de victima mas no de imputado, asimismo la Vindicta pública en su exposición nunca manifestó incluirlo con la tal condición, es por lo que este Tribunal aún cuando en el pronunciamiento de fecha 05 de octubre con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar decreto la declinatoria de competencia a los Tribunales especializados de Niños, Niñas y Adolescentes en materia penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenciaba de las actas, que el mismo para el momento en que acaecieron los hechos era adolescente, en razón de ello este Tribunal se declaró incompetente por la materia con relación a este imputado. No obstante del examen exhaustivo de las actas se desprende que el mismo no tenía cualidad de imputado, además del señalamiento de la víctima quien manifestó que el mencionado no tenía nada que ver con el asunto, en virtud a lo anterior resulta forzoso decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667 “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso” y YONDI JOSE VARGAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732 “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que los imputados solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que los acusados admitan el hecho que se les atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hicieron en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- Que se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía los hoy imputados antecedentes penales, ni estaban sometidos a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, que establecen una pena de Tres (3) meses a Doce (12) y Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.
d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hicieron en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que los acusados admitieron el hecho que se les atribuye y han aceptado la cumplir las condiciones impuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667 y YONDI JOSE VARGAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte de los acusados, las siguientes:
PRIMERO: Acudir al delegado de prueba por el lapso de un año, cada 30 días. SEGUNDO: No acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona TERCERO: No portar armas de fuego.
Seguidamente, la Juez impone a los ciudadanos ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, y YONDI JOSE VARGAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, del contenido en los artículos 45 y 46 del COPP y estos expusieron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos ESTEBI DAVIS RANGEL LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.667, y YONDI JOSE VARGAS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.320.732, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO.
Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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