REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002448
ASUNTO : UP01-P-2006-002448
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JEAN CARLOS TOVAR
SECRETARIO: ABG. ROSSANA LISCANO
IMPUTADO: SIMON RAFAEL RIVERO COLINA
DEFENSOR: ABG. LAURA GARCIA DE ALVARADO
DELITO: LESIONES PERSONALES
Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de Octubre de 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abg. Jean Carlos Tovar, seguida al imputado: SIMON RAFAEL RIVERO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.276.610, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 26 de agosto de 2006 y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 09/05/2007, contra el imputado RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, residenciado en Barrio nuevo, calle primavera, casa s/n, ranchito de barro, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO APARICIO. Asimismo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas en el escrito documentales y testimoniales, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, así como el enjuiciamiento del imputado y se Aperture a Juicio Oral y Público.
La Juez le impuso al imputado: RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
La Defensa Pública Primera se opuso a la admisión de la acusación, acoge el principio de la comunidad de la pruebas las presentadas por el Ministerio Publico reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los funcionarios y expertos y hago mió aun en el caso del que el Ministerio Publico las renuncie. Así mismo solcito que de ser admitida la acusación se le de el derecho de palabra a mi defendido para que exponga lo que a bien tenga que decir.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 26 de agosto de 2006,aproximadamente a la seis de la tarde en frente a la residencia de la victima en la calle Sucre, casa 88-52 Barrio Nuevo Urachiche, Estado Yaracuy, se encontraba el ciudadano José Antonio Aparicio, con su hija Geraldín del Carmen Aparicio y el ciudadano Rubén Suárez, momento en que llegó el ciudadano Simón Rivero en estado de embriaguez gritando palabras obscenas en contra de la victima, le lanzo una botella y luego lo cortó utilizando un pico de botella en el brazo derecho lo que amerito 9 puntos de sutura y en el abdomen que fueron necesarios 6 puntos de sutura, manifiesta por otra parte el ciudadano que la victima le debe dinero y que cuando llega a cobrarle lo escupe como sucedió en esta oportunidad, lo que detonó sus reacción.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 413 del código Penal venezolano LESIONES PERSONALES.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del código Penal venezolano.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, dejando constancia que la Defensa invoco el principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituyen el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE ANTONIO APARICIO, que establece una pena de Tres (3) meses a Doce (12) meses de prisión.
d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: No ingerir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: No portar ni poseer armas de fuego. TERCERO: Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Continuar viviendo en la dirección que aparece en el expediente y en caso de cambiar de residencia manifestarlo al tribunal. QUINTO: El control y vigilancia de las presentes condiciones durante el régimen de prueba se hará cargo el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el cual deberá presentarse cada 60 días.
Seguidamente, la Juez impone al ciudadano RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano RAFAEL SIMON RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.276.610, por la comisión del delito, por el lapso de UN (01) AÑO. Cesa la medida de presentación.
Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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