REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001216
ASUNTO : UP01-P-2008-001216
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSANA LISCANO
IMPUTADO: DAVID EDUARDO GARRIDO
DEFENSOR: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de Octubre de 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. María Carolina Márquez, seguida al imputado: DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 7.500.977, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 02 de mayo de 2008 y Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 26 de Marzo de 2009, contra el imputado DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.977, que vive en Calle Occidente, sector El Manguito, casa s/n, Guama, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 eiusdem, con el agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña ROXANA ZERPA, asimismo solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado.
La Juez le impuso al imputado: DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 7.500.977, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
La Defensa Pública manifiesta “Revisado el presente escrito acusatorio, ratificado en este acto por el Ministerio Publico visto que el delito que se le acusa a mi defendido ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, dichos delitos en su limite máximo no prevé una pena mayor a cuatro años y mi defendido ha manifestado que el admite su responsabilidad por los hechos acusad, es motivo para solicitarle al tribunal que de admitirse la acusación se acuerde a favor del acusado la Suspensión Condicional del procesos, que se impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal ya que mi defendido se compromete a cumplir cabalmente con las mismas, igualmente en este acto estando presentes las victima hará promesa a la Victima como a su mama de no volver a incurrir en actos considerado para ella como de violencia psicológica o persecución”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día: 02 de mayo de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-002, los Funcionarios Policiales AGENTE FRANKLIN CAMPOS y como auxiliar el AGENTE FRANCISCO TORRES, ambos adscritos a la División de la Policía Vecinal, cuando recibieron un reporte de la Comisaría que según llamada telefónica de la ciudadana YELITZE JUAREZ, quien es cónyuge del Distinguido Ramón Zerpa, adscrito a esta Comisaría, informando que en ese momento se encontraba un sujeto que vestía franela gris y pantalón blue jeans dentro del patio de sus casa ubicada en la calle Occidente sector El Manguito, detrás de la sede del UNEY, casa s/n Guama Municipio Sucre, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y con palabras obscenas acosándola verbal y violentándolas psicológicamente a consumar actos sexuales tanto a ella como a su hija la niña ROXANA ZERPA, no siendo la primera vez que el sujeto les acosaba a ambas, por lo que la comisión se traslado a la residencia de las victima y al llegar pudieron observar a un ciudadano que presentaba las características señaladas por la victima, por lo que procedieron a realizar su detención.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.977, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, que establecen una pena de seis (6) mes a dieciocho (18) meses de prisión y ocho (8) a veinte (20) meses de prisión.
d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.977, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia por si o por tercero en contra de la victima y a su familia. SEGUNDO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: No portar arma de fuego. CUARTO: Continuar viviendo en la dirección que aparece en el expediente y en caso de cambiar de residencia manifestarlo al tribunal. QUINTO: Obligación de someterse a tratamiento Psicológico y cualquier otro que considere necesario el delegado de prueba encargado. SEXTO: Se acuerda presentarse cada 30 días por ante el delegado de prueba El control y vigilancia de la presentes condiciones durante el régimen de prueba se hará cargo el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para lo cual se acuerda oficiar
Seguidamente, la Juez impone al ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.977, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano DAVID EDUARDO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.977, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO.
Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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