REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004392
ASUNTO : UP01-P-2009-004392

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA ELENA MARCANO
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA
DEFENSOR: ABG. EDDY MONTILLA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien “Haciendo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA, de cedula de identidad N° 23.308.282, residenciado en sector Villa Nueva, cerca de la parada del bus, Pueblo Nuevo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identificado como JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del COPP se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento”. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA, fue aprehendido como lo señala el acta policial “… en horas de la tarde del día de hoy se recibió llamada telefónica anónima (…), informando que en al patio de una casa de color blanco ubicada en la calle principal del sector Villa Nueva, Pueblo Nuevo , Municipio Veroes, Estado Yaracuy habían varias partes y piezas de un vehículo que picaron en días pasados (…), y al llegar al sitio nos apersonamos en una vivienda de color blanco donde efectuamos llamado y fuimos atendidos por un ciudadano que identificamos JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA, (…), entramos y llegamos al patio de la casa donde esta construido un rancho de madera con zinc y dentro del mismo se constató la existencia de las siguientes partes de y piezas de vehículo automotor: un (1) tanque de gasolina, un (1)motor 8 cilindros color azul tapa cromada serial K0125DDC, dos (2) parachoques, cuatro (4) partes de chasis sin serial, una (1) puerta trasera color blanco con vidrio, tres 83) aspirales, cuatro (4) mesetas, un (1) evaporizador de aire acondicionado, dos (2) tubos de escape, una (1) barra estabilizadora, cuatro (4) asientos, un (1) cajón trasera sin techo color blanco sin serial que por las características de las mismas se presume que eran de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice tipo ranchera. Seguidamente se le preguntó al ciudadano por la procedencia de las partes y piezas del vehículo y manifestó habérselas encontrado cerca de una quebrada ubicada en el sector kilómetro 28, Municipio Palma Sola, Estado falcón y que las había llevado hasta su casa con la finalidad de reparar otro vehículo con características similares…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE MANUEL ALEJOS MENDOZA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria