REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004431
ASUNTO : UP01-P-2009-004431
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. LUIS EDUARDO AMESTICA
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: JHONNATHAN SMITH CORONA PINEDA
DEFENSOR: ABG. YEGLIS MONCADA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Pone a la disposición del Tribunal al imputado JHONNTHAN SMITH CORONA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16110137 que vive en Urb. La Sembradora I, calle 02 con Av. 02, casa N° 22, Albarico, en por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal. Narra los hechos de fecha 09 de Noviembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 372 Ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3º del mismo cuerpo de Leyes, así mismo solicita copia simple de la presente acta”. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como JHONNTHAN SMITH CORONA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16110137 que vive en Urb. La Sembradora I, calle 02 con Av. 02, casa N° 22, Albarico, e informa que no quiere declarar”. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Esta Defensa no opone a la Aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad, y solicito al tribunal que mi defendido trabaja en el estado Carabobo por lo que estas sean amplias”. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano JHONNTHAN SMITH CORONA PINEDA, fue aprehendido como lo señala el acta policial “… desplazándonos por la calle 12 con Av. 02 de Albarico, avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, inmediatamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas (…), al momento de la verificación el mismo se incautó a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo pistola…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano JHONNTHAN SMITH CORONA PINEDA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, en consecuencia no está determinado el peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JHONNTHAN SMITH CORONA PINEDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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