REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002588
ASUNTO : UP01-P-2009-002588

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. BELKYS PUERTAS MOGOLLON
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS
DEFENSOR: ABG. JOSE GOMEZ Y EDISOIE SANDOVAL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. Belkys Puertas Mogollón, en contra del imputado MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.446,26 años de edad, de profesión u oficio árbitro de fútbol de salón, residenciado Calle 25 con Av. 8, casa s/n de color azul al lado de la Licorería Las Brisas, la Independencia Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por los Abogados José Gómez Pino y Edisoie Sandoval. Presente la Fiscal del Ministerio Público, Abog Belkys Puertas Mogollón, quien comenzó a enunciar los fundamentos de la imputación como las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 31/08/2009, contra el imputado a quien identificó plenamente a quien acusó por la comisión que calificó como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el acusado.

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Hemos oído la exposición fiscal y del imputado fundado en ello, la defensa se opone a la acusación fiscal por que carece de requisitos de procedibilidad del artículo 328 oportunamente la defensa demostrara que en el acta policial se señala que al joven lo detiene a las 2 del a mañana del día 23 de julio pero resulta que como el lo señalo fue detenido el día anterior, dice el acta que detuvieron a una persona con una bolsa azul y esa área de de escasa iluminación es muy difícil que una persona lleva un paqueta azul y que le persiguen se meten a una a casa y brincan una pared, llegan a una capilla y entre hojas de cambur consiguen un alijo de otra cantidad de droga y el Misterio Publico le indica la cantidad y no hay una separación de la cantidad de la droga que le fue incautada y la acusación es infundada por que no hubo separación de las cantidades drogas y por otro lado no hay ninguna acta que se le participa al defensa y no se le notifico para hacer la solicitud como lo establece al Juez de control en virtud de la negativa que se realice las diligencias de investigación como es las entrevistas no solo eso sino que mandaron un oficio el 02/08 solicitando una prórroga y se coloca en un estado de indefensión, no se tomaron en cuenta los testimoniales que fueron solicitados ni siquiera una ratificación de diligencia al Cicpc para que corrigieran esa situación, la norma es clara en cuanto a la procedibilidad y no es procedente cuando se deja en estado de indefensión a una prestan allí faltan requisitos formales del ordinal i del artículo 326 y artículo 328 , y solicita que no de admita la acusación por cuanto se le vulnera y ha vulnerado el expreso derecho a la defensa. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Edisoie Sandoval quien expuso: Efectivamente la defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del COOP por cuanto la defensa solicito oportunamente la declaración de unos testigos para desvirtuar de una manera clara los hechos que se le imputa a mi defendido, la defensa solicitó una reconstrucción de los hechos para determinar la forma el tiempo, el modo que fue aprehendido mas cuando mas hay una reconstrucción con los hechos y considera la defensa que efectivamente esa negativo o mutis en cuanto al reconstrucción de los hechos que pudo determinar con la inspección judicial a la vivienda allanada sin fingir orden se podo constatar la violación del domicilio la destrucción de las puertas, en virtud de los expuesto no sea admitida la acusación y de ser posible se reponga la causa de culminar la investigación por tal motivo solicita la nulidad y consecuencialmente se aplique el artículo 195 por violar el artículo 49 constitucional específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

En fecha 23 de julio del 2009, con ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios SARGENTO AQUILES PEREIRA, DISTINGUIDO AMILCAR JIMENEZ, DISTINGUIDO JERBI CUEVAS, DISTINGUIDO JOSE COLINAS, DISTINGUIDO SAUL SANDOVAL, DISTINGUIDO ANGIE LOPEZ, DISTINGUIDO NERIO LOPEZ Y AGENTE EULISES GARCES, todos adscritos a la Unidad de Acciones Tácticas, Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes a bordo de la Unidad 01, conducida por el DISTINGUIDO JOSE GOMEZ, también perteneciente a la referida unidad policial, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Muerticos, Municipio Independencia de ésta Entidad Regional, específicamente cuando transitaban por la calle 22 con avenida 12, lograron avistar a un ciudadano el cual se desplazaba a pie portando en la mano un paquete de color azul. El mismo, al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud poco usual, por lo que los funcionarios actuantes optaron por darle la voz de alto, sin embargo éste intentó evadirse en carrera logrando introducirse en una casa de color rosado con rejillas y puerta de metal de color blanco, cercana al lugar y ubicada en la misma avenida entre calles 22 y 23 al lado de la Capilla Jesús, María y José, de éste sector. Es el caso que el ciudadano perseguido, cuya identificación consta supra, ingreso a la vivienda en comento a través del estacionamiento saltando una pared al mismo tiempo que dejó caer el paquete que traía consigo, siendo que luego de ello los funcionarios actuantes consiguen darle alcance, luego que saltan por una segunda pared contigua neutralizándolo, (…). Posteriormente procedieron a verificar el contenido del paquete que el ciudadano ya aprehendido hubiere arrojado previamente, observando que el mismo se encontraba embalado con cinta adhesiva de color azul y que por encontrarse destapado por uno de los extremos pudieron observar que dentro habían restos vegetales compactados de presunta droga denominada marihuana. Asimismo con ocasión a estos hechos el ciudadano detenido intento negociar su libertad a cambio de información acerca de un lote mayor de paquetes de marihuana el cual tenía escondido en un sitio cercano y subsiguiente condujo a la comisión hasta un terreno adyacente a su vivienda, específicamente en el patio de una capilla donde alcanzan a encontrar, debajo de unas plantas y hojas secas de cambur, cinco (05) paquetes de material sintético, color negro (bolsas plásticas), contentivo cada una en su interior de dos (2) paquetes tipo panelas embalada igualmente con cinta adhesiva de color azul contentiva contentivas de restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, finalmente siendo infructuoso el primer intento de soborno, es menester indicar que el ciudadano detenido también ofreció a los funcionarios actuantes la cantidad de QUINCE MIL (Bs.F. 15.000,00) BOLIVARES FUERTES.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tal delito presentó la acusación, siendo que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada.

En base al planteamiento presentado, observa el Tribunal que la defensa se opone a la Admisión de la acusación la defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por que carece de requisitos de procedibilidad del artículo 326 y que el Misterio Publico no indica la cantidad y no hay una separación de la cantidad de la droga que le fue incautada, considera que la misma es infundada por que no hubo separación de las cantidades drogas y por otro lado no hay acta que le participe a la defensa las resultas de su solicitud y en virtud a la negativa de que se realicen las diligencias de investigación como es las entrevistas, sólo se mandaron un oficio el 02/08 solicitando una prórroga y se coloca en un estado de indefensión, no se tomaron en cuenta los testimoniales que fueron solicitados ni siquiera una ratificación de diligencia al Cicpc para que corrigieran esa situación, la norma es clara en cuanto a la procedibilidad de la acusación cuando se deja en estado de indefensión al imputado por lo que solicita que no se admita la acusación, por cuanto se ha vulnerado el expreso derecho a la defensa, y solicita la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del COOP debido a la indefensión y se reponga la causa al estado de culminar la investigación, y que se aplique el artículo 195 por violar el artículo 49 constitucional específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa conforme el artículo 191 del COPP este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto se evidencia de las actas que componen el expediente que existe un pronunciamiento del despacho fiscal, respecto de la evacuación de las mismas, que si bien es cierto que no hubo insistencia de parte del Ministerio Público en cuanto a su evacuación, no es menos cierto que la defensa a partir del momento que se juramentó tiene derecho acceder a las actas que conforman la investigación con lo cual pudo tener conocimiento del estado de los mismos.

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en cuanto, a la circunstancia de la inculpabilidad que alega la defensa a favor de su defendido, deberá someterse al contradictorio del debate oral y público conforme a lo establecido en los artículos 1 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 31/08/2009 por el Ministerio Público, en contra del acusado MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.446,26 años de edad, de profesión u oficio árbitro de fútbol de salón, residenciado Calle 25 con Av. 8, casa s/n de color azul al lado de la Licorería Las Brisas, la Independencia Estado Yaracuy, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal procede a totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo Vigésimo Noveno de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, que reforma el artículo 328, numeral 6, a fines de garantizar el derecho a la defensa las pruebas que fueron solicitas durante la fase preparatoria las cuales son: el testimonio de: 1-Clexis Natalia Díaz Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.544, con domicilio en avenidas 12 entre calles 22 y 23 Municipio Independencia,2- Englis Ariyuri Guerrero Garcés, titular de la cedula de identidad Nº 19.615.060 con domicilio en la Calle Cartagena frente a la Federación campesina 3- Sandra Isabel Perico Esparragoza, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.142 con domicilio en el Sector la Ceibita, segunda calle , casa Nº 11, Municipio Independencia, 4- Elvis Yovanny Ochoa Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.622 con domicilio en la avenidas 12 entre calles 24 y 25 Municipio Independencia por se útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal, por cuanto las mismas serán objeto de estipulaciones en el juicio oral y público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado “ NO ADMITO LOS HECHOS DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.446, 26 años de edad, residenciado Calle 25 con av 8, casa s/n de color azul al lado de la Licorería Las Brisas, la Independencia Estado Yaracuy por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el art. Encabezado del art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por se útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal, TERCERO: Se declara SIN LUGAR, por extemporaneas la excepciones presentadas por la defensa. Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA el testimonio de: 1-Clexis Natalia Díaz Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.544, con domicilio en avenidas 12 entre calles 22 y 23 Municipio Independencia,2- Englis Ariyuri Guerrero Garcés, titular de la cedula de identidad Nº 19.615.060 con domicilio en la Calle Cartagena frente a la Federación campesina 3- Sandra Isabel Perico Esparragoza, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.142 con domicilio en el Sector la Ceibita, segunda calle , casa Nº 11, Municipio Independencia, 4- Elvis Yovanny Ochoa Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.622 con domicilio en la avenidas 12 entre calles 24 y 25 Municipio Independencia por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas de conformidad con la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, el Tribunal pasa a cumplir con la formalidad establecida en dicho artículo e instruye al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra acto seguido manifiesta acogerse o no al mismo. El acusado expone: no estoy acuerdo con la admisión de los hechos. QUINTO: Este Tribunal, acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria