REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004423
ASUNTO : UP01-P-2009-004423


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA ANTONIETA AMARO
SECRETARIO: ABG. OLGA GALLO ROJAS
IMPUTADO: ANGEL RAMON REA
DEFENSOR: ABG. YEGLIS MONCADA
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “Ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal, hace una exposición detallada de los hechos donde solicita la calificación de la detención en Flagrancia del ciudadano ANGEL RAMÓN REA, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.312.805 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña YULIMAR FERNANDEZ y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUKARIS MONSERRAT, aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna recaudos en dos folios útiles relacionados con la investigación”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como ANGEL RAMÓN REA, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.805,de 20 años de edad, residenciado Barrio Brisas del Carmen, Sector Nº 2, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quien manifiesta que ese día estaba tomando iba a acostarme y me fui para mi casa, estaba muy rascado, me equivoque de casa por que las casas están pintadas del mismo color y la señora empezó a gritar y la gente salio y me dieron golpes sino es por la policía de San Pablo me linchan, yo no hice nada nunca toque a la niña”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “visto la declaración de mi representado se opone a la calificación de detención ya que no se configuró el delito de actos lascivos no hubo violencia ni para la madre y la niña, con respecto al procedimiento que sea llevado por el procedimiento especial y solicita una medida menos gravosa ya que mi representado no cometió delito por cuanto estaba en un grave estado de ebriedad y que se imponga una medida menos gravosa como lo es la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial penal”. Es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ANGEL RAMÓN REA, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…se recibió llamada telefónica realizada por un ciudadano quien no aporto mas datos filiatorios, en donde manifestaba que en el Barrio Brisas del Carmen sector 3de este municipio, la comunidad tenía a un ciudadano retenido ya que supuestamente trato de abusar sexualmente de una menor de edad de ocho meses (…), al llegar al barrio en mención notamos que era positivo, ya que se encontraba un ciudadano en el centro de la calle principal, totalmente acorralado por un grupo de personas quienes manifestaban que querían lincharlo al ver esta situación, procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano (…), seguidamente se nos apersono una ciudadana manifestando que era adolescente, de nombre MONSERRAT PEREZ EUCARIS ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° 20.320.788, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/01992, y que fue victima de agresión física por parte del ciudadano retenido, así como también de por haber tratado de abusar de sexualmente de su hija menor…”.Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano ANGEL RAMÓN REA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, así como la denuncia formulada por la víctima, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano ANGEL RAMÓN REA por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 ejusdem, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria