REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002683
ASUNTO : UP01-P-2006-002683
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: | ABG. ROSSANA LISCANO
IMPUTADO: JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de Septiembre del 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Maria Carolina Márquez, seguida al imputado: JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 08 de Noviembre del año 2005, aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ, victima en esta causa, se encontraba en la 5ta avenida, a la altura de la parada del Internado Judicial , cuando su ex concubino de nombre JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, se le fue encima, la agredió en varias partes del cuerpo con golpes de puño, y luego la golpeo con la correa por el brazo izquierdo causándole una hematoma en el mismo, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, enunciando los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado.
La Juez le impuso al imputado: JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
La Defensa Pública Sexta solicita que se le de nuevo la palabra al imputado ya que el mismo ha manifestado que admite los hechos para someterse a la suspensión condicional del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día:08 de Noviembre del año 2005, aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ, victima en esta causa, se encontraba en la 5ta avenida, a la altura de la parada del Internado Judicial, cuando su ex concubino de nombre JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, se le fue encima, la agredió en varias partes del cuerpo con golpes de puño, y luego la golpeo con la correa por el brazo izquierdo causándole una hematoma en el mismo.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece el delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, dejando constancia que la Defensa invoco el principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.
d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Prohibición de ejercer acto de violencia psicológica o física en contra de la victima y su entorno familiar por si o por medio de terceras personas, no ir a su casa, ni a su trabajo o lugar de estudio. SEGUNDO: Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica. El control y vigilancia de las presentes condiciones durante el régimen de prueba estará a cargo de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Seguidamente, la Juez impone al ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, de cedula de identidad N° 13.503.923, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 5 en concordancia con el 17 de la Ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO.
Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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