REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002634
ASUNTO : UP01-P-2009-002634

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 12: ABG. GLORIA CORONEL
SECRETARIO: ABG. EDDILUH GUEDEZ
IMPUTADOS: TONY COLMENAREZ
DEFENSOR: ABG. MARYOALIGHTZ CABAÑA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifico mi solicitud en cuanto a que se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado TONY FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.860.335, residenciado en la carrera 02 con esquina de la calle la Encrucijada, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 15 numeral 6to artículo 43 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de su abuela la ciudadana Ana Victoria Colmenarez Morillo, el cual presenta ante este Tribunal. Hace una breve exposición, de como sucedieron los hechos. Así como el delito por el cual se le precalifica, señala la norma jurídica aplicable y hace los Fundamentos de su petición.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado se identificó como: TONY FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.860.335, resido en la carrera 02 con esquina de la calle la Encrucijada, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y expone lo siguiente:” yo voy a decir toda le verdad, yo si tuve dos veces relaciones con mi abuela, la primera vez si fue por sinvergüenza y la 2da vez yo estaba rascado, todo el mundo dormía en la casa, llego a mi casa, hablo con ella, me meto a la cama, busco la ropa, fui pal cuarto y no se que paso, nos pusimos a jugar y bueno volvió a suceder eso, pero yo no la maltrate ni la abuse a juro, eso es mucha mentira hasta ella misma se quito la ropa interior, yo me extraño cuando llego ese papel de la PTJ a mi casa diciendo que yo estoy denunciado por violación, yo tengo muchos problemas, tengo a mi hija que la van a operar del corazón, y no se que hacer, yo primera vez que estoy metido en un asunto de estos, yo nunca he pisado una cárcel, yo quiero que me la pongan aquí en frente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición tanto del Ministerio Publico como de mi representado, evidentemente el mismo manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con su abuela, quien según el dossier que cursa es una persona de 89 años de edad, aduciendo mi patrocinado que dicho acto fue consentido por su abuela, razón por la cual solicito a este despacho, en caso de que considerara mantener la medida privativa de libertad, se tome en consideración lo expresado por el mismo, y que quede recluido en la sede de la comandancia de policía de este Estado, a los fines de resguardar su integridad física, por cuanto existen diligencias por realizar por parte del Ministerio Publico, tal como lo dice mi representado, que el acto no fue objeto de ninguna violación y que el mismo fue consentido. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En relación como ocurrió la aprehensión, el articulo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, no obstante a ello su numeral 1, señala en su encabezamiento la excepción a esta regla al indicar que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial…” y en atención a la mencionada excepción se produjo la detención del imputado en el presente caso, una vez que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 30/07/2009 solicitó la aprehensión del mismo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 31/07/2009, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y que los mismos fueron debidamente fundamentados. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a aplicar, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 15 numeral 6to artículo 43 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de su abuela la ciudadana Ana Victoria Colmenarez Morillo, cometido presuntamente por el ciudadano TONY FRANCISCO COLMENAREZ tal como se desprende de las actas que componen el expediente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: la denuncia presentada por Jhoselin Carolina Tovar el día 07-05-09, quien declaró en el CICPC que su abuela le dijo que había sido violada el 04-05-09 por su primo Tony y que ella le preguntó a su tío Mario, y este le manifestó que si eso era cierto y que la habían llevado al Hospital. Asimismo consta en autos Acta de Investigación Penal en la cual un funcionario se trasladó a la casa donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con la víctima Ana Victoria Colmenarez de 76 años de edad quien le corroboró al funcionario que su nieto Tony Colmenarez abusó sexualmente de ella y le entregó informe médico del Hospital, consta en el acta que la madre de Tony Colmenarez manifestó a los funcionarios la identificación de su hijo, que él había sido quien violó a su madre y que de tal hecho fueron testigos ella y su pareja Cruz Mario Cordero. Asimismo consta inspección del lugar de los hechos constancia emitida por el médico cirujano José Loaiza en la cual consta el desgarro vaginal de pared lateral derecha de 4 cm. También consta acta de investigación penal en la cual los funcionarios Juan Heredia, Luís Castro, Víctor Mosquera y Fernando Mendoza se trasladaron nuevamente en fecha 18-05-09 a la residencia de la víctima donde además vivía el imputado y allí les informaron que el mismo ya no vive en el inmueble por lo que no pudieron citarlo, y que se entrevistaron con la víctima quien les manifestó que su hija le había quitado el oficio para presentarse en la medicatura forense por lo que le entregaron nueva citación y oficio. Consta acta de entrevista a Vilma Gregoria Colmenarez en la cual quien narra que el 25-04-09 ella llegó a su casa como a las tres de la mañana y se acostó con su hija, como a las cuatro de la mañana llegó su madre de nombre Ana Victoria Colmenarez y le dijo que su hijo Tony Colmenarez la había violado y estaba llena de sangre, luego le dijo que se había caído y la llevaron al Hospital donde le dijeron que era un abuso sexual pero ella no denunció porque era su hijo que ella le duele. Consta entrevista realizada a Ana Victoria Colmenarez Carrillo de 77 años de edad quien manifestó que el día 03-05-09 en la madrugada llegó su nieto de nombre Tony Colmenarez abusó de ella. Todo ello se adminicula con el reconocimiento médico forense practicado por el Experto Pablo Leisse quien determina que Maria Victoria Colmenarez presenta politraumatismos, desgarros vaginales de pared lateral derecha de 4 cm. que fue suturada bajo anestesia general, con un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y con un diagnóstico de Abuso sexual (paciente senil). Actuaciones que analizadas de manera conjunta crean la convicción sobre la ocurrencia del hecho.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 15 numeral 6to artículo 43 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya la pena supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión el la Comandancia General de Policía de este Estado. Así se decide.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria