REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001818
ASUNTO : UP01-P-2007-001818

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
SECRETARIO: ABG. ROSSANA LISCANO
IMPUTADO: EDUARDO JOSE SEQUERA
DEFENSOR: ABG. ANNA GABRIELA IBARRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA


Celebrada como ha sido en fecha, treinta (30) de Septiembre del 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Adriana Torres Cano, seguida al imputado: EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 11 de junio de 2007 y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 13/07/2007, contra el imputado EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, con el agravante del art. 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado.

La Juez le impuso al imputado: EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

La Defensa Pública Primera en representación de la Octava se opone a la admisión de la acusación, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicita que en caso de admitirse la acusación se le de nuevamente la palabra al imputado, ya que el mismo ha manifestado que de admitirse la acusación admite los hechos para someterse a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día: 11 de junio de 2007, una vez que la ciudadana ILVA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA CASADEI CASERES, realiza denuncia por agresiones físicas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Yaritagua, donde manifiesta denunciar a su concubino de nombre EDUARDO JOSE SEQUERA ALVARADO, que me maltrato verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, con el fin de que yo me vaya de la casa. Seguidamente funcionarios adscritos al mencionado órgano policial se trasladan en compañía de la ciudadana a su vivienda, indicándoles el lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una Inspección técnica , donde se encontraba una niña de nombre ROSA MARIA SEQUERA CASADEI, titular de la cédula de identidad N° 24.925.537, hija de ILVA CASADEI y EDUARDO SEQUERA, quien le manifestó a los funcionarios que tenía conocimiento de los hechos, posteriormente se trasladaron a otra dirección donde se había señalado que se encontraba el ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA ALVARADO, quien efectivamente es encontrado en la dirección, en la parte externa de la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes proceden a abordar al ciudadano en cuestión, procediendo a detenerlo en vista de la denuncia y las lesiones presentadas por su concubina.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece el delito de VIOLENCIA FISICA.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, dejando constancia que la Defensa invoco el principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.
d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;

TERCERO: Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO: No ingerir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: No portar ni poseer armas de fuego. TERCERO: Prohibición de ejercer acto de violencia psicológicas o físicas en contra de la victima y su entorno familiar, ni por si, ni por medio de un tercero. CUARTO: Presentarse cada 60 días por ante la Unidad Técnica.

Seguidamente, la Juez impone al ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.383.575, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO.

Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control No. 2


Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
Abg. Olga Gallo