REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004351
ASUNTO : UP01-P-2009-004351
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE PERDOMO LINAREZ
DEFENSOR: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano PERDOMO LINAREZ FRANCISCO JOSE, venezolano, de cédula de identidad 11.047.923, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1965, residenciado en CARABOBO, CALLE PRINCIPAL, BARRIO CERRO AZUL, CERCA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO BOLIVAR, estado Yaracuy, a quien presenta por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, procedimiento especial y se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256.3 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como PERDOMO LINAREZ FRANCISCO JOSE, venezolano, de cédula de identidad 11.047.923, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1965, residenciado en CARABOBO, CALLE PRINCIPAL, BARRIO CERRO AZUL, CERCA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO BOLIVAR, estado Yaracuy y éste manifestó: DESEO DECLARAR . y dijo: Yo estaba hablando con el señor Córdoba y ella se me vino encima y me agarro a golpes y ella estaba muy rascada, y me rasguño y me dio golpes, ella me arrastro por el piso y el señor Córdoba tubo que quitármela de encima”. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 y 93 de la ley especial del COPP y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no están claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento especial. Asimismo solcito se sirva ordenar se realice el examen medico forense a mi patrocinado por cuanto el mismo presenta lesiones graves que según lo manifestado por el mismo se las propino de la victima. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa el ciudadano PERDOMO LINAREZ FRANCISCO JOSE, fue aprehendido como lo señala el acta policial “…se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse ABARCA GUEDEZ MARIA DE LA PAZ (…) con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano PERDOMO FRANCISCO, exponiendo que el día de ayer mantuvo una discusión con su cónyuge donde la misma salio agredida con golpes de puño a la altura del ojo izquierdo (…), quien diagnostico Hiperemia Conjuntival y Hematomas en Parpado Izquierdo, (…) trasladamos hasta la dirección de la afectada nos trasladamos hasta la dirección de la afectada, logrando visualizar al ciudadano…”. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano PERDOMO LINAREZ FRANCISCO JOSE tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano PERDOMO LINAREZ FRANCISCO JOSE por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: Salida del agresor de la residencia común. Prohibido el acercamiento del agresor a la victima, no acercarse al lugar de trabajo o su residencia. No realizar actos de persecución intimidación u acoso en contra de la victima. Se ordena realizar el examen físico forense al imputado.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2



Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria