REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004352
ASUNTO : UP01-P-2009-004352
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE FERRER Y LILIANY MONTILLA
DEFENSOR: ABG. EUDIS MARCANO
DELITO: AMENAZA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expone “quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, de cedula de identidad N° 17.205.218, residenciado en la carretera 09, entre calles 08 y 09, sector concepción Yaritagua municipio Peña, y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 10° del artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, de cedula de identidad N° 17.205.218, residenciado en la carretera 09, entre calles 08 y 09, sector concepción Yaritagua municipio Peña, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANEGLES PIMENTEL; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud”. Es todo.
Estando presente la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PIMENTEL, se le cede la palabra y manifiesta: yo no quiero que el se me acerque mas y no quiero mas amenazas.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quedo identifico como GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente ante al tribunal no se califique la detención en flagrancia, por cuanto a criterio de este Tribunal no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del COPP y oída las declaraciones de mi patrocinado se evidencia que no estan claras las condiciones que se suscitan los hechos, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia en relaciona al procedimiento. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta de investigación penal, que corre inserta en el folio diez (10), de las actas que componen la presente causa el ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, fue aprehendido tal como quedo expresado en las actas que componen el presente dossier, las cuales fueron minuciosamente analizadas de manera adminiculadas el acta policial con las actas de entrevistas. Por lo que quien suscribe estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por el procedimiento especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado la cual quedo explanada en el acta policial, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado presuntamente está vinculado en la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente en aras a garantizar la integridad física de la victima se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas: prohibición de acercarse a las victimas y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las misma.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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