REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000201
ASUNTO : UP01-P-2009-000201

Vistos los oficios suscritos y presentados por el Profesional del Derecho RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, Abogado en ejercicio y como tal defensor de las imputadas BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRÍGUEZ y MARÍA JOSÉ MARIÑO PEÑA en esta causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dichas solicitudes requiere que sea cambiado el sitio de reclusión para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad de sus patrocinadas, en razón que la ciudadana BETZAIDA OROPEZA presenta un padecimiento neurológico, presentando fuertes dolores de cabeza que al parecer y por la revisión de las evaluaciones médicas que consigna en el dossier son producidos por un parásito proveniente del cochino, lo que ha generado incluso varias solicitudes de traslado para el Hospital a fin de ser tratada de emergencia; y por otra parte la ciudadana María Mariño es madre de un niño de dos (2) años de edad, que presenta padecimientos graves de salud, presentados igualmente los escritos los respectivos avales médicos, los cuales evidencian que el referido niño requiere de los cuidados de su madre, luego de una Intervención Quirúrgica, estando por encima el Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ;establecido como un principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” asimismo manifiesta el Defensor que dicho cambio de reclusión lo materializa de conformidad con las normativa prevista en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que en el caso en marras las imputadas gozan de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa o al menos el cambio de sitio de reclusión. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que las imputadas evidencian situaciones de delicado estudio en circunstancias si se quiere similares y que las mismas pudiesen seguir cumpliendo la medida de Privación Judicial de Libertad en su domicilio, no modificándose con ello la Medida por cuanto es menester tratar los delitos pluriofensivos con especial atención, tal como es en el caso del asunto estudiado, por tratarse de uno de los delitos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la Medida de Arresto Domiciliario, ello en razón que ha acreditado la Defensa el delicado estado de salud de la imputada BETZAIDA OROPEZA e igualmente el estado de salud del menor hijo de la imputada MARÍA MARIÑO, considerando quien decide que estando las referidas bajo la figura del Arresto Domiciliario se encuentran éstas aún vinculadas al proceso, es por lo que este Tribunal mantiene la Medida de Privación de Libertad acordando CON LUGAR el Arresto Domiciliario y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy a fin de informar de la decisión dictada en esta misma fecha, con apercibimiento de que deberán hacer el Apostamiento Policial respectivo a fin de que vigilen el estricto cumplimiento de la Medida hoy impuesta. Cúmplase.-

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
JUEZA DE CONTROL N° 03



Abg. Mariolis Hernández
Secretaria