REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004303
ASUNTO : UP01-P-2009-004303
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL Nº 03 : Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Barney Oleyi Rusa Pacheco
FICAL AUX. 2DO. DEL M. P: Abg. Juan Pablo Serrano
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Antonio González Pérez
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004303, seguido en contra del Ciudadano BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, ell día viernes treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, estando presentes en la oficina de Alguacilazgo (Unidad de Correo Interno) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Sala, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Franmer Jiménez Donis, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2009-4303, seguida en contra del ciudadano BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.539, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/06/79, residenciado en el Caserío El Corozo, Calle Principal, Casa s/n, frente a la plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 01 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. En este estado, vista la presencia del Abogado Omar Antonio González Pérez, el Tribunal procede a tomarle el juramento, escuchada la manifestación a viva voz del imputado para designarlo como Defensor del mismo en el presente asunto. En este estado, se procede a tomarle los datos antes del acto formal de juramentación: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 60.521.052, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 08, Edificio Yandal, oficinas N° 05 y 06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien “jura cumplir con las obligaciones que le impone la ley penal por haber sido designada para ejercer la defensa técnica del imputado de autos, conforme lo prevé la carta magna” Realizada la formalidad de la juramentación, la suscrita Secretaria verifica que se encuentran presentes en la sala de: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Serrano, el Defensor Privado, Abg. Omar Antonio González Pérez y el imputado de autos, ciudadano Barney Oleyi Rusa Pacheco, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa en el momento que así lo desee.
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.539, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/06/79, residenciado en el Caserío El Corozo, Calle Principal, Casa s/n, frente a la plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 01 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2009, haciendo una exposición de los mismos acontecidos en el Hospital Central de esta ciudad, habiéndose dicho ciudadano presentado una serie de materiales quirúrgicos (pinzas, sondas, porta bisturí, riñonera, cacharra, gargantera, entre otros instrumentos), por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, por cuanto este delito atenta contra la salud, este derecho se ve coartado por cuanto esta persona los sustrae para comercializar para beneficiarse de forma particular, peor aún porque las personas que necesitan esos instrumentos es porque no tiene seguro médico, la decisión del tribunal debe ser ejemplarizante, este derecho fundamental como es el de la salud está por encima de todas las normas. Es todo”.
En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto se le concede el derecho de palabra al IMPUTADO y dicho ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.539, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/06/79, residenciado en el Caserío El Corozo, Calle Principal, Casa s/n, frente a la plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Hace como dos meses y medio me empeñaron esos instrumentos, yo tenía tiempo con eso en la casa, fui y le dije a la Dra. Wilmary y me dijo tráigamelos para verlos, ese día fui y se los llevé, yo se los pongo en la mesa y ella me dice que son del Hospital y me dice vamos a la Dirección hablar con la Directora, fui con ella a la Dirección y me dijo la doctora que esos instrumentos que eran de ahí, mandó a buscar al Supervisor y mandó a buscar a dos policías. Esos instrumentos me los llevó una muchacha que necesitaba doscientos mil bolívares. Si yo veo que tienen serial no los recibo”. En este estado, el representante del Ministerio Público interroga: P: ¿Usted tiene una casa que acredite que tiene una casa de empeño o un documento que lo acredite? R: No. P: ¿Me podría suministrar el nombre y las características de la persona que le llevó esos instrumentos en empeño? R: No la conozco, es una chama flaca, bajita, pelo largo morenita. P: ¿Inicialmente usted dice que desconocía qué instrumentos tenía, usted dijo que habló con la doctora Wilmary y ella le dice que se los iba a comprar, con qué sentido busca a la doctora Wilmary y qué relación tiene con ella? P: Me dijeron que buscara a la doctora Wilmary, yo pregunté en el Hospital. P: ¿Usted no identificó los logos de los instrumentos? R: No.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP y me opongo al tipo penal ya que de las actuaciones se desprende que el intentó vender unos artículos, en todo caso está configurado el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicito al Tribunal se aparte de la calificación del Fiscal, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el Ministerio Publico y lo expresado por mi patrocinado, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, esto de conformidad con la sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa no se opone por considerarlo más garantista. Si se aprueba este cambio de calificación no se puede establecer una medida de privación de libertad, puede dictarse una medida de coerción menos gravosa por cuanto este delito de Aprovechamiento no amerita medida privativa de libertad, si empleamos la lógica el acceso a estos instrumentos no es fácil, incluso en las horas de visita, mi patrocinado quedaría sujeto al proceso con una medida de presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, voy a solicitar me sean expedidas copias simples de todo el asunto. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal para decidir observa,
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 28 de octubre de 2009, que siendo la 1:20 horas de la tarde, el AGENTE LUIS MORENO se encontraba prestando la seguridad y custodia en compañía del Agente José Segura, en el punto de observación ubicado en la entrada de la emergencia del Hospital Central de San Felipe, cuando en ese preciso instante se apersono un ciudadano identificándose como: ALEXIS MORALES, titular de la cedula de identidad N. V- 8.511.782, Supervisor de Seguridad del Hospital Central, quien indico que se había entrevistado con la Doctora Wilmary Vegas, Jefa del Área de Ginecología y Obstetricia en el Departamento de Maternidad “B” quien a su vez le había informado que en el área interna del Hospital se encontraba un ciudadano el cual llevaba una caja de zapatos de color negro con franjas blancas, con un logo que se lee “Adidas” y en su interior instrumentos quirúrgicos, de inmediato los agentes se dirigieron al lugar para confirmar la información indicada, logrando observar que efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes mencionadas retenido por un grupo de seguridad interna del Hospital, acto seguido se identificaron como funcionarios de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría Hospitalaria, al igual se le pregunto que si aparte de lo ya incautado poseía otro objeto proveniente del delito, respondiendo no poseer nada, por lo que el Agente José Segura procedió a realizarle una requisa de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 125 EJUSDEM, siendo trasladado hasta la Casilla Policial, quedando identificado como RUSA PACHECO BARNEY OLEYI, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.592.539, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el Ocho de Julio de 1.979, residenciado en el Caserío el Corozo, calle principal, casa sin número, frente a la Plaza, San Felipe, Estado Yaracuy. En la caja de color negro con franjas blancas y con un logo que se lee “Adidas”, que le fue incautada, contenía en su interior Cuarenta y tres (43) Instrumentos Quirúrgicos, los cuales fueron identificados de manera voluntaria por la Licenciada Zoraida Rojas, portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.456.308, Supervisora General del Área de Maternidad, de la siguiente manera, Siete (7) separadores de Forauve, Un (1) Episotomo, Cuatro (4) pinzas Crea Curvo, Una (1) Pinza Mosquito, Una (1) Pinza Cauje Curvo, Una (1) Tijera Mesenvau Curvo, Una (1) Tijera Mayo Curvo, Tres (3) Pinzas de Vaco, Tres (3) Porta Agujas, Dos (2) Crai Recto, Cinco (5) Pinzas de Aro, Una (1) Pinza de Campo, Una (1) Pinza de Balva, Un (1) Porta Turunda, Una (1) Pinza Canalada, Dos (2) Pinza de Disuccion sin Dientes, Dos (2) Pinza de Succión con Dientes, Una (1) Sonda Canalada, Dos (2) Porta Bisturí, Una (1) Riñonera, Una (1) Cacharra, Una (1) Gargantera, Estipulando un costo promedio de lo anteriormente descrito en un total de CINCO MIL BOLIVARES Fuertes (Bs. F. 5.000,00). De inmediato procedieron a realizarle un Diagnostico medico, y fue aprehendido y llevado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la respectiva reseña.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, fue aprehendido por Funcionarios de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría Hospitalaria y le incautaron una caja de color negro con franjas blancas y con un logo que se lee “Adidas”, que contenía en su interior Cuarenta y Tres (43) Instrumentos Quirúrgicos, por lo que procedieron a detenerlo de manera que, a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentra lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido con posesión de instrumentos quirúrgicos que le pertenecen al Hospital, ya que el delito no fue consumado por cuanto lo impidieron funcionarios de seguridad del hospital lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 01 del Código Penal Venezolano, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la salud de la sociedad yaracuyana y la propiedad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado BARNEY OLEYI RUSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.539, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/06/79, residenciado en el Caserío El Corozo, Calle Principal, Casa s/n, frente a la plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 01 del Código Penal Venezolano, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se impone al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida deberá ser cumplida en la sede del Internado Judicial de este estado. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA
Abg. Maria Isabel Sueiro.
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