REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004304
ASUNTO : UP01-P-2009-004304
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL Nº 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Mariolis Hernández
IMPUTADOS: Franqui Richard Barreto Timaure, José Antonio Moreno Concepción Y Alberto Ibarra Mosquera
FICAL AUX. 2DO. DEL M. P: Abogado José Castillo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Abreu y Abg. José Luís Portillo
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004304, seguido en contra de los Ciudadanos FRANQUI RICHARD BARRETO TIMAURE, JOSE ANTONIO MORENO CONCEPCION y ALBERTO IBARRA MOSQUERA, el día 29 de Octubre del 2009, siendo las 06:16 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil JULIO RODRIGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANQUI RICHARD BARRETO TIMAURE, JOSE ANTONIO MORENO CONCEPCION y ALBERTO IBARRA MOSQUERA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y articulo 20 de la ley Contra el Acaparamiento y Boicot para el ciudadano BARRETO TIMAURE FRANQUI y para los ciudadanos MORENO CONCEPCION JOSE e IBARRA MOSQUERA ALBERTO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abogado José Castillo, los defensores Privados Carlos Abreu y José Luís Portillo, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar a los defensores de confianza de los imputados de autos Abogados Carlos Abreu y José Portillo previsión social del Abogado bajo el N° 128.786 y 117.685 quienes ACEPTAN el cargo para el cual han sido designados y JURAN cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 28-10-2009, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.
Seguidamente el Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del contenido del Artículo 49. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: El primero de ellos se identifica como BARRETO TIMAURE FRANQUI RICHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.159.019, nacido en fecha 28-09-1982, soltero, residenciado en la Calle Principal casa s/N, sector san Rafael Independencia estado Yaracuy y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el ciudadano MORENO CONCEPCION JOSE ANTONIO, venezolano, natural de san Felipe, nacido en fecha 29-09-1975, de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.259.298, residenciado en la calle principal sector piedra grande, independencia estado Yaracuy quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. Y por ultimo el ciudadano IBARRA MOSQUERA ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Del Cauca, Colombia, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la calle principal, casa S/N sector san Miguel, san Felipe estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. José Portillo, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mis patrocinados, o en su defecto se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga ya que se ajustaran al proceso y a los llamados del tribunal. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es Todo.” este Tribunal para decidir observa,
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal que en Fecha 28 de Octubre del 2009, a las 5.00 de la tarde, se presento Francisca Maria Roa Ramírez, portadora de la cedula de identidad Nº 9.261.023, en la sede del CICPC, donde fue atendida por el Agente José Garrido, manifestando que hace varios meses sujetos desconocidos habían sustraído de su negocio de nombre Fruterías Los Gochos, un congelador de 20 Pies de marca TECOVEN, modelo BFC 200, Serial Nº 7472 color blanco y gris, un peso electrónico, una romana, dos bombonas de gas marca Autogas, un peso manual de 20 Kg., y que el día sábado 24 de octubre de 2009 se encontraba dentro del negocio de comida rápida, Richard Burguer, ubicado en la Av. Cedeño con callejón Cascabel, observo el congelador en dicho local, por lo que se conformo una comisión integrada por el detective José Sevilla y los agentes José garrido, Johanna Mendoza, y Miguel del Valle, quienes se dirigieron al referido local a fin de confirmar la información, donde fueron atendidos por Franqui Richard Barreto Timaure, quien les permitió el acceso al local y al conocer el motivo de la visita afirmo que efectivamente tenían un congelador que al ser verificado coincidió con el anteriormente descrito, a los pocos minutos se apersono José Antonio Moreno Concepción, a bordo de vehiculo Corsa 2002, color verde, quien manifestó que había vendido el producto que contenía la cava porque había comprado al mayor, pero que no tenía la factura, así mismo se presento de forma espontánea el ciudadano Alberto Ibarra Mosquera, quien admitió ser quien les vendió la cava pero que tampoco tenia la factura. Es por lo que proceden a detenerlos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: NO Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos FRANQUI RICHARD BARRETO TIMAURE, JOSE ANTONIO MORENO CONCEPCION y ALBERTO IBARRA MOSQUERA POR LA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y articulo 20 de la ley Contra el Acaparamiento y Boicot, por cuanto a criterio de este Tribunal NO están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de las actas policiales, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos, llamados en doctrina: flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos NO Es Flagrante por cuanto se observa que los Ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C, que se organizo para ir a constatar una denuncia realizada en la sede de la institución, sin darse en el momento de la aprehensión ninguno de los elementos contenidos en las diferentes calificaciones de la flagrancia expuestas anteriormente, por lo que, a criterio de quien aquí Juzga, considera que NO se encuentran llenos los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y dada la Precalificación Jurídica habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien aquí juzga impone a los ciudadanos FRANQUI RICHARD BARRETO TIMAURE, JOSE ANTONIO MORENO CONCEPCION y ALBERTO IBARRA MOSQUERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación periódica cada (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en aras de Garantizar las Resultas del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO califica que la detención en Flagrancia de los ciudadanos FRANQUI RICHARD BARRETO TIMAURE, JOSE ANTONIO MORENO CONCEPCION y ALBERTO IBARRA MOSQUERA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados en autos. TERCERO: Se impone a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
JUEZA DE CONTROLº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano
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