REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004438
ASUNTO : UP01-P-2009-004438
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL Nº 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Mariolis Hernández
IMPUTADOS: NAHIN JOSE SANCHEZ
FISCAL 3RO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUÍS AMESTICA
DEFENSA PÚBLICA ABG. YEGLIS MONCADA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004438, seguido en contra de los Ciudadanos NAHIN JOSE SANCHEZ, el día 10 de Noviembre de dos mil nueve, siendo las 06:20 PM, en la Sala de Audiencias Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Mariolis Hernández y el alguacil Lucio Pérez para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NAHIN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.456.837, residenciado en Santa Lucia, denominado Barrio los Locos, calle principal, casa Nº 03, a la lado del taller Miguel hijo, detrás del Hotel Uadabacoa, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y EXTORSION, previsto y sancionado en 458 de codito penal y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, según acción interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 3ro del ministerio Público Abg. Luís Amestica, el Imputado de auto, La Defensa Pública Abg. Yeglis Moncada. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procede a narrar brevemente los hechos acontecidos en fecha 08/11/2009, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes y Solicita Se Decrete la Detención en Flagrancia del ciudadano NAHIN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.456.837, residenciado en Santa Lucia, denominado Barrio los Locos, calle principal, casa N° 03, a la lado del taller miguel hijo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y EXTORSION, previsto y sancionado en 458 de Código Penal y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, Es por lo que solicito en este acto Medida Privativa de la Libertad, Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado, no sin antes imponerlo de forma individual del contenido del artículo Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a NAHIN JOSE SANCHEZ, el cual manifestó NO DESEO DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta. Solicito que no se califique la detención como flagrante, por cuanto a criterio de esta defensa no están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP tal como se desprende de la lectura del acta policial, asimismo solito se le imponga una medida menos gravosa a la de privación de libertad tal como lo establece el articulo 256.8 del COPP así como también me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario por ser el mas garante a los derechos de mi patrocinado. Es Todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal para decidir observa,
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 8 de Noviembre de 2009, que siendo la 11 A.M., se presento en la Unidad de Acciones Tácticas, perteneciente al Batallón de Acciones Especiales, un ciudadano que se identifico como DONY JAVIER AULAR, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.157.619, informando que fue objeto el día 7 de Noviembre de 2009 a las 7 y 30 P.M., de un robo a mano armada, en la licorería ubicada en la 4ª Av. con calle 21, cuando estaba en compañía de la madre de su hija, cuando se apersonaron unos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien los amenazo de muerte y le decía “quieto esto e un atraco”, logrando despojarlo de 3 mil Bolívares Fuertes ( Tres mil Bs. F.) en efectivo.. la cartera, el teléfono y el anillo de graduación, y a su esposa la despojaron de la cartera y el teléfono, emprendieron veloz carrera por la 21 hacia abajo. Después de una hora de sucedido el hecho realizó una llamada al celular que le habían despojado y quien contesto le dijo que lo llamara al siguiente día, al Nº telefónico 0426-95820 69 y que debía tener 200 Bs. En efectivo para poder entregarle su credencial y documentos personales. A las 7 y 15 A.M. realizo la llamada y lo cito bajo la mata de mango que esta al final de la calle 26, por el cementerio, optando el agraviado por pedir apoyo al cuerpo policial, fue cuando por instrucciones del Sub-inspector RAMON QUINTERO, Supervisor de Guardia, se conformo una Comisión al mando del Distinguido ISAAC MENDEZ y como ayudantes el Distinguido Willians Paredes, Distinguido Luís Rodríguez, Distinguido Osger Rodríguez, Agente Gerber Andradez, y el Agente Ángel Padilla, para que e trasladaran al lugar donde debía darse el canje del dinero por los documentos y darle captura al agresor, quien fue identificado por el agredido como uno de los sujetos que lo despojo de sus pertenencias, de inmediato se le notifico que estaba aprehendido y se le informo de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Agente Gerber Andradez procedió a hacerle una inspección de personas y le encontró en la parte delantera derecha del short, la credencial, licencia de conducir, cedula de identidad, 2 tarjetas bancarias y un arma de fuego revolver calibre 38, cacha de goma, con 2 cartuchos sin percutir, De inmediato procedieron a realizarle un Diagnostico medico, y fue aprehendido y llevado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva reseña.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano NAHIN JOSE SANCHEZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es FLAGRANTE por las siguientes razones se observa que el ciudadano NAHIN JOSE SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad de Acciones Tácticas, perteneciente al Batallón de Acciones Especiales y le incautaron la credencial, licencia de conducir, cedula de identidad, 2 tarjetas bancarias y un arma de fuego revolver calibre 38, cacha de goma, con 2 cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo de manera que, a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentra lleno los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal Acuerda con lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procediendo a verificar los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto el imputado fue detenido con posesión de documentos de interés personalísimo, así como de una pistola, ya que el imputado fue reconocido por la victima como una de las personas que participo en el Robo, lo que indica que estamos en presencia de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 458 de Código Penal Venezolano y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en el hecho punible, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.
Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra dos Bienes Jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado NAHIN JOSE SANCHEZ, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia del ciudadano NAHIN JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y EXTORSION, previsto y sancionado en 458 de codito penal y 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, por cuanto a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se Impone al imputado NAHIN JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.456.837, Medida Privativa de la Libertad la cual deberá cumplir en El Internado Judicial de esta ciudad por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano
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