REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004443
ASUNTO : UP01-P-2009-004443
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 03: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ
El Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Aux. 3° Abg. Luis E. Amestica
La Defensa Privada: Abg. Carlos Marín
Los Imputados: RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ.
El Secretario: Abg. José Gabriel Avendaño Val

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de los aprehendidos, según Asunto: UP01-P-2009-004443, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.481.570, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.859, JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.918.775, el día once (11) de Noviembre de 2009 siendo las 10:00 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyo el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez Abg. Darsy Lorena Sánchez, el secretario de sala, Abg. José Gabriel Avendaño Val, y el alguacil Franklin Escalona a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-P-2009-004443, seguido a los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.481.570, residenciado en la Calle 26 con Avenida 6 y 7. Municipio Independencia Estado Yaracuy; de oficio Jefe de Operaciones de Exportación en Puerto Cabello, Estado Carabobo, TSU en Administración de Aduanas, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.859, residenciado en la Calle 26 entre Avenidas 6 y 7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, estudiante 5° semestre de Administración de Aduanas, JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.918.775, residenciado en Calle 32 entre 3 y 4, Casa 3-3, Municipio Independencia Estado Yaracuy, de oficio, Inspector de Seguridad en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente el secretario, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala del Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público Abg. Luis Eduardo Amestica, el Abg. Carlos Marín Defensor Privado y los imputados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que se les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido el anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 10/11/2009 donde esta representación Fiscal procede a la presentación de los imputados RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA y JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo, solicito la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cuyo lapso de presentación sea perentorio y amplio a los fines de no obstaculizar con sus respectivos trabajos, por cuanto los mismos, están empleados, uno de ellos labora en la Ciudad de Puerto Cabello y otro en el Estado Lara. Es todo. Se procede a tomar el juramento de ley al Abg. CARLOS MARÍN, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.374, inscrito en el IPSA 126.885, Telf. 0416-853-53-77 a lo cual el Tribunal interrogó de la siguiente manera “Jura usted cumplir con las obligaciones que como tal le ha sido designado, a lo cual manifestó el profesional del Derecho “Lo juro” Si así es que Dios y la Patria lo premien sino que lo demanden.

En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ord. 5° del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando no es la oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, quien manifiesta su deseo de declarar: a las 9:30 de la noche, nos encontrábamos en la 5° Avenida, diagonal a los patrulleros, comprando unas hamburguesas, de ahí nos fuimos hacia mi casa, mi hermano se acostó debido a que se encontraba tomado, por eso agarro la camioneta, me dice que lleve a su compadre a su casa voy por la 5° Avenida, y unos motorizados policiales, nos detuvieron, nos tiraron al piso, no nos dejaron estacionarnos, nos trasladaron al comando, revisaron la camioneta, no nos dejaron ver que estaban revisando en la camioneta al rato llega un funcionario con una Cédula de identidad en la mano, a lo cual manifestó que esa cartera era de mi hermano, el me dijo que iba a salir, mi hermano, le preguntó al funcionario que iba a pasar con un dinero que se encontraba en la camioneta unos dólares y nos golpearon los policías por que creyeron que les estábamos diciendo ladrones, seguidamente se la palabra a RAMON GUILLERMO TOVAR, quien manifiesta ”yo estaba durmiendo, y llegan unos vecinos por la casa manifestando que habían detenido a mi hermano, mi mamá y yo bajamos, al comando de patrulleros para ver que estaba pasando y revisando la camioneta, ví que faltaban 600 dólares, preguntamos a los funcionarios que paso con el dinero y nos detuvieron nos llevaron a los calabozos. Se deja constancia que los vecinos Francisco Ibarra y el ciudadano Tony Reidold Juárez López y Oswaldo Cardona quien fue funcionario de la policía de Yaracuy. Vecinos del ciudadano RAMON GUILLERMO TOVAR, avisaron de lo acontecido con respecto a la detención de Francisco. El Fiscal pregunta a que hora te avisan de lo sucedido el ciudadano RAMÓN GUILLERMO TOVAR, manifiesta: a las 9:00 p.m. El Fiscal pregunta: ¿a que hora lo detienen? El imputado manifiesta: a las 10:00 p.m. visto lo anterior, se debe citar a los funcionarios actuantes. El ciudadano RAMON GUILLERMO TOVAR, manifiesta que teme interponer denuncia por temor a su integridad física. Se deja constancia que con relación a la camioneta propiedad del ciudadano RAMON GUILLERMO TOVAR, la misma se encuentra retenida en el Batallón de Acciones Especiales (BAE). Se le da la palabra al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, manifestando: yo estaba en las 26 con 6 y 7, la trayectoria entre la 30 y la 5° nos interceptan unos patrulleros y nos detiene, nos sacan la cartea, nos requisan, según lo que nos dijo, el funcionario dijo que había un sujeto con características similares, echando tiros, nos llevan al comando y nos interrogan, el compadre mío GUILLERMO TOVAR, me pregunta por su cartera que ahí tenía una plata, y los funcionarios manifiestan que no son unos ladrones, nos golpean, y nos levantan el acta. La Juez pregunta: UD andaba con Francisco, R. no el estaba en su casa, La Juez pregunta UD trabaja como inspector en Lara, el imputado manifiesta que sí.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa expone: Es la oportunidad para ventilar las circunstancias de la detención pero dadas las circunstancias expuestas por mi clientes, si ustedes ven las actas no hay testigos de la retención del vehículo y de la detención de mis patrocinados, y de la jurisprudencia, reiterada, no es suficiente que un funcionario establezca la culpabilidad de un ciudadano, y solicito para dos (2) de ellos que son funcionarios la libertad plena en virtud del arraigo y el domicilio, evidentemente no se puede hacer objeción a la flagrancia, debido que es de orden público y solicito se ventile la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario. Se denuncia, en el procedimiento fue retenido un vehículo ford runer, esa camioneta, no fue pasada como es lo procedente al estacionamiento municipal por que supuestamente no hay puesto allí según los funcionarios, esa noche, llegaron a la casa de mis patrocinados, manifestando, que la camioneta estaba siendo utilizada para operativos. Es Todo.
Oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal para decidir observa.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 8 de Noviembre de 2009, que siendo las 10:00 de la noche, los Funcionarios GARCES UWALDO, EL AGENTE JUAN PERAZA, EL Cabo I RUDY CASTILLO, y el Distinguido VIVO MORENO, pertenecientes a la Unidad de Acciones Tácticas de la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía, se encontraban de patrullaje y a la altura de la 5ta avenida con calle 28, avistaron un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, luego de una pequeña persecución lograron interceptarlo en la calle 31 entre 6ta y 7 avenidas, procediendo a identificarse y a indicarles a las personas que iban a bordo que descendieran del vehiculo para realizarles una inspección de personas así como al vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la inspección, los funcionarios se percataron que los ciudadanos se encontraban con aliento etílico, y se tornaron agresivos, fue la razón por la cual fueron trasladados junto con el vehiculo hasta la Sedes Patrulleros Urbanos Independencia, una vez allí se alteraron nuevamente, vociferando palabras obscenas, intentaron agredir a la comisión policial, gritaron que los habían despojado de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) y de Seiscientos Dólares (USD $ 600), así mismo una de las personas vociferaba que era escolta de Una Juez en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que procedieron a notificarles que estaban detenidos, luego de informarles sus derechos a tenor de lo establecido en el articulo 125 EJUSDEM.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA y JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA y JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ es FLAGRANTE por cuanto se observa que los Funcionarios GARCES UWALDO, EL AGENTE JUAN PERAZA, EL Cabo I RUDY CASTILLO, y el Distinguido VIVO MORENO, pertenecientes a la Unidad de Acciones Tácticas de la Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía, se encontraban de patrullaje y a la altura de la 5ta avenida con calle 28, avistaron un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, luego de una pequeña persecución lograron interceptarlo en la calle 31 entre 6ta y 7 avenidas, procediendo a identificarse y a indicarles a las personas que iban a bordo que descendieran del vehiculo para realizarles una inspección de personas así como al vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la inspección, los funcionarios se percataron que los ciudadanos se encontraban con aliento etílico, y se tornaron agresivos, fue la razón por la cual fueron trasladados junto con el vehiculo hasta la Sede de los Patrulleros Urbanos Independencia, de manera que, a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose solicitado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida a imponer, quien aquí juzga considera acordar la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como principio general en el proceso penal que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que se le exhorta su apego al proceso en aras de presentar el acto conclusivo de la investigación al cual haya lugar. Y ASI DE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA y JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por ser el más garantista a los fines de desarrollar la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se decreta Libertad Plena a los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO TOVAR LOVERA, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA y JORGE LUIS CASTILLO COLMENÁREZ, por lo que se le exhorta su apego al proceso en aras de presentar el acto conclusivo de la investigación al cual haya lugar. Notifíquese a las partes, Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


JUEZA DE CONTROL Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto


SECRETARIA
Abg. Rossanna Liscano