REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004508
ASUNTO : UP01-P-2009-004508
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control Nº 03 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA Abg. MARIOLIS HERNANDEZ
El Fiscal Auxiliar 4° Ministerio Público Abg. JEAN CARLOS TOVAR
El Defensor Privado Abg. JAIRO RIOS
IMPUTADO GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-004508, seguido en contra del Ciudadano GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, el día 16 de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 07:32 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil ANDRY GONZALEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.433.210, nacido en fecha 24-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en VALENCIA, URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 4, CASA N° 52-41, CERCA D ELA PLAZA DE TOROS, CASA DE COLOR VERDE, TELEFONO, 0414-4324738, 0414-4355619 y, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 4° del Ministerio Público Jean Carlos Tovar. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Jean Carlos Tovar, el Defensor Privado Abg. Jairo Rios y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Antes de dar inicio al acto el imputado manifiesta que ratifica escrito presentado ante el alguacilazgo en el cual designa como su defensor privado ABOGADO JAIRO RIOS IPSA 128.119 DOMICILIO PORCESAL EN AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ CALLE 18 TRINIDAD ESTADO YARACUY QUIEN ACEPTA Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia. imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso:
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.433.210, nacido en fecha 24-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en VALENCIA, URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 4, CASA N° 52-41, CERCA D ELA PLAZA DE TOROS, CASA DE COLOR VERDE, TELEFONO, 0414-4324738, 0414-4355619 y, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo automotor, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO Procesal Penal Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.433.210, nacido en fecha 24-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en VALENCIA, URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 4, CASA N° 52-41, CERCA D ELA PLAZA DE TOROS, CASA DE COLOR VERDE, TELEFONO, 0414-4324738, 0414-4355619 quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada, quien manifestó:
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le conceda la libertad plena a mi patrocinado y en caso de imponer medida de presentación que sea suficientemente amplia por cuanto mi patrocinado reside fuera de la jurisdicción del estado. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 14 de noviembre del 2009, los funcionarios actuantes SM/3 CRESPO LUIS ENRIQUE y SM/3 AGÜERO VALLES CARLOS adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía de Destacamento N° 45 del Core 4 de la Guardia Nacional, encontrándonos de servicio en el punto de control de la Parroquia de Hato viejo, aproximadamente la 15:00 horas, se nos acerca un ciudadano identificado como HECTOR ENRIQUEZ COLMENAREZ PEREZ C.I.V- 7.056.870 en el vehiculo marca chevrolet, modelo cavalier, quienes nos habían informado por vía telefónica que momentos antes le habían hurtado el vehiculo a su cuñado el ciudadano CARLOS EDUARDO ROA RAMIREZ en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con las siguientes características: marca ford, modelo F-350, clase camión, color beige y rojo, año 1986, placa 547-XDK, TIPO ESTACA. Aproximadamente 10 minuto después logramos divisar el vehiculo antes mencionado, y le solicitamos que se estacionara a la derecha, y que apagara el vehiculo, igualmente a solicitarle la documentación tanto la de el como del vehiculo, quien según los documentos dice ser y llamarse: GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.433.210, nacido en fecha 24-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en VALENCIA, URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 4, CASA N° 52-41, CERCA D ELA PLAZA DE TOROS, percatándonos que la documentación no pertenecía al conductor, procedimos a requisarlo para verificar si portaba arma de fuego, igualmente al ciudadano y al vehiculo se revisaron por el sistema de consulta de datos sipol Guarico informando que el vehiculo y el ciudadano no están requeridos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano, GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo se aprecia con claridad entre la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor de la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo automotor, de manera que hay claridad entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, existiendo las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el presunto autor, toda vez que los funcionarios lograron visualizar el vehiculo en la que se solicito al ciudadano GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL que se estacionara a la derecha, y que apagara el vehiculo, igualmente a solicitarle la documentación tanto la de el, como la del vehiculo, quien según los documentos dice ser y llamarse: GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.433.210, nacido en fecha 24-08-1984, de 25 años de edad, residenciado en VALENCIA, URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 4, CASA N° 52-41, CERCA D ELA PLAZA DE TOROS, percatándonos que la documentación no pertenecía al conductor, procedieron a requisarlo para verificar si portaba arma de fuego, igualmente al ciudadano y al vehiculo se revisaron por el sistema de consulta de datos sipol Guarico informando que el vehiculo y el ciudadano no están requeridos. Por lo que considera quien decide que se encuentra llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal con respecto a la Medida de Coerción quien Juzga Impone a GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de presentación, cada treinta días (30) por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal bajo el régimen de presentación y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia del Imputado GONZALEZ CERINZA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo automotor, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes, Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
JUEZ DE CONTROL 3
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
El Secretario
Abg. ROSSANNA LISCANO
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