REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004117
ASUNTO : UP01-P-2008-004117
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el abogado Antonio José Rodríguez Lozada, en su carácter de defensor privado del acusado VILLI MAYKER RENGIFO, titular de la cédula de identidad No. 21.300.866 quien se encuentra acusado en la presente causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, OBSTACULO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO y DAÑO DE MEDIOS DE TRANSPORTE PUBLICO según acción interpuesta por la fiscalía primera del Ministerio Público.
I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en sus escritos alega que a su representado se le debe realizar una revisión de la medida privativa de libertad que mantiene desde la audiencia de presentación, y en consecuencia se le aplique una medida menos gravosa de las previstas en la legislación nacional.
Que de revisar las actas que conforman la presente causa no queda duda de que su defendido se encuentra detenido de manera injusta, y que es evidente la no relación del mismo con los hechos que se le imputan.
Por otro lado, solicita se realice, como prueba fundamental en lo que respecta a punto de referencia o presunción a la perpetración de un hecho punible presunto, la prueba denominada Rueda de Conocimiento, la cual ha sido diferida en varias oportunidades.
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada la causa, observa este Tribunal, que efectivamente no se ha realizado la Rueda de Reconocimiento, aun cuando ha sido programada en varias ocasiones y aun no habiéndose realizado la audiencia preliminar, la cual estamos en espera de fijar fecha, de acuerdo a la agenda única del Circuito Judicial Penal y de conformidad con el Código Procesal Penal, en el lapso oficial establecido; cabe destacar que no han cambiado las condiciones que se dieron desde la fecha de la audiencia de presentación, y fue dictada la medida privativa de libertad.
Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 09 de octubre de 2008, se celebra Audiencia de presentación al ciudadano VILLI MAYKER RENGIFO, ante el Tribunal de Control en la cual se decreta el Procedimiento Abreviado y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se realiza una ponderación de intereses con el derecho de la víctima a tener seguridad y con la finalidad de la medida cautelar que es garantizar las resultas del proceso, y se concluye que mientras no cambien las condiciones del proceso y no se realice la Rueda de Reconocimiento, la cual ha sido diferida en trece (13) oportunidades, siendo la última el día 03 de noviembre de 2009, por falta de los testigos reconocedores, y en espera de la audiencia preliminar; no tiene sentido imponer una medida menos gravosa en razón a su condición considerando además la entidad de los delitos por los cuales fue imputado ya que se trata de delitos cuya pena hace presumir el peligro de fuga, uno de ellos el Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VILLI MAYKER RENGIFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano VILLI MAYKER RENGIFO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE. - Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL 3
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIO
Abog. Clara Maribel Serrano
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