REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004582
ASUNTO : UP01-P-2009-004582
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
ROMULO RAFAEL COROBA MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.048.840, residenciado en la calle principal del caserío la ensenada primer callejón a mano izquierda, Municipio Peña, del estado Yaracuy.
LUIS ALFREDO MOGOLLON SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.812.248 residenciado en el caserío la ensenada sector las casitas, casa sin número, Municipio Peña del estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 22 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3.00 horas pasado meridiano estando accidentado el vehículo de su propiedad el ciudadano OSCAR ALBERTO ANGULO FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.843.400, funcionario policial adscrito al C:I:C:P:C: Delegación Valencia estado Carabobo, en las inmediaciones de la autopista Centro Occidental en dirección hacia la población de Barquisimeto estado Lara, se presentaron al sitio tres sujetos a bordo de una moto, quienes aprovechando la soledad del lugar le dijeron a este ciudadano que se pegara al vehículo por cuanto eso era un atraco y uno de ellos saco un arma de fuego del tipo pistola y le hizo un disparo, lo que originó que el ciudadano Angulo Fernández accionara su arma de reglamento en dos oportunidades para repeler la acción presunta del atraco, y ante esto, los sujetos huyeron dejando en el sitio el arma de tirada sobre el pavimento. Una vez que huyeron en la moto el ciudadano Angulo Fernández pidió ayuda a un vehículo blanco que pasaba por el sitio y este aviso a la alcabala mas cercan lo sucedido, posteriormente a esto la comisión policial entrevistó a un ciudadano de nombre Manuel Alvarado portador de la cédula de identidad número 13.696.910 presumiblemente testigos del hecho.
Acto seguido en la misma fecha una comisión policial se trasladó al Hospital Central Rafael Rangel de la población de Yaritagua con la finalidad de verificar las posibles novedades de personas heridas por armas de fuego e ingresadas a ese centro hospitalario, a lo que se impusieron por información de la medico de guardia Mariel Meschechichal, que habían ingresado dos personas heridas por arma de fuego procedente del caserío la ensenada sitio del hecho, que uno presentaba herida en un pie de nombre Luis Alfredo Mogollón y que el otro ingresó sin signos vitales, específicamente el ciudadano que llevaba por nombre Carlos Alberto Brito; que Luis Alfredo Mogollón fue remitido para el Hospital Antonio Maria Pineda de la población de Barquisimeto estado Lara.
Una vez informada y constatada por la comisión policial tales novedades en las afueras del hospital entrevistaron a un ciudadano de nombre Juan José Jiménez Márquez, portador de la cédula de identidad número 15.965.507 quien presuntamente fue quien trasladó a los heridos e indicó que eran tres, que habían llegado en ese estado a la casa de su madre y que venían a bordo de una moto, que uno de ellos era su primo Rómulo, señalando la dirección donde podían encontrarlo, específicamente en el caserío la ensenada, sector las casitas cerca del aserradero lo que trajo que estos se trasladaran a ese sitio pudiendo entrevistarse con el ciudadano de nombre Rómulo Rafael Coroba Monserrat, portador de la cédula de identidad número 21.048.840 quien presuntamente reconoció que para el momento del hecho se encontraba con el hoy occiso Carlos Alberto Brito y con Luis Alfredo Mogollón, herido en el mismo acontecimiento, y señaló la moto en la que andaban por lo que quedó detenido y el vehículo retenido.
Siguiendo este mismo orden de ideas posteriormente a ello la comisión policial se trasladó ese mismo día al Hospital Pedro Maria Pineda de la población de Barquisimeto estado Lara y logro entrevistar al ciudadano Luis Alfredo Mogollón quien se encontraba recluido en ese Centro a consecuencia del disparo recibido en el pie, leyéndole sus derechos quedando detenido por estar presuntamente relacionado en la comisión del hecho punible.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 02, 03, 04, 05, se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron sucedidos los hechos.
A los folios 06 y 07 se encuentra agregada acta de inspección al sitio del hecho.
Al folio 08 se encuentra agregada a los autos fotocopia simple de fotografías tomadas en el sitio del hecho en virtud de la cual se deja constancia del abandono del arma presuntamente utilizada por los sujetos que intentaron atracar a la victima, la cual fue confrontada con las originales consignadas para su vista y devolución por el Ministerio Público.
A los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja constancia de la existencia de una persona sin vida que respondía al nombre de Carlos Alberto Brito, presuntamente uno de los sujetos que intervino en el hecho.
A los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, se encuentra agregado a los autos acta de imposición de derechos fundamentales de los dos imputados de autos en la presente causa.
A los folios 19, 20, 21, 22, 23 se encuentra agregado a los autos, actas policiales referentes a información de antecedentes policiales o penales de los dos imputados de autos.
A los folios 24, 25, 26,27, se encuentra agregados a los autos entrevista rendida por ante el C:I:C:P:C: de la victima en la presente causa ciudadano Oscar Alberto Angulo Fernández.
A los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 se encuentran agregadas a los autos acta levantada en la audiencia de presentación de imputados en virtud de la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ordinal 2 del articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Angulo Fernández.
Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal de tramitación del procedimiento por vía ordinaria.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento por parte de sus patrocinados, que los registros policiales en su opinión, no determinan conducta predelictual.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los dos imputados antes identificados en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, debe adicionarse, que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas pues así lo impone la normas sustantivas artículos 458 en concordancia con el artículo 80, ordinal 2 del articulo 83 del Código Penal vigente; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data; que no es cierto lo alegado por la defensa que el delito no sobrepasa su pena a imponer a los diez años en su limite máximo, por el contrario lo supera, que si existen elementos con fundamento que hace presumir que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita; que existe peligro de fuga y obstaculización en la buscada de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto ninguno de los imputados comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país, pues se limitaron a informar dirección de habitación, que la magnitud del daño causado es grave, toda vez que la violencia desplegada en los delitos de Robo Agravado somete a la victima a un fuerte choque emocional y que a pesar que la defensa alega que los no registros policiales aplican en el caso de marras, en criterio de este juzgador orienta al Tribunal para determinar conducta delictual actual no favorable en contra de sus patrocinados.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ordinal 2 del articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Angulo Fernández.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos ROMULO RAFAEL COROBA MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.048.840, residenciado en la calle principal del caserío la ensenada primer callejón a mano izquierda, Municipio Peña, del estado Yaracuy y LUIS ALFREDO MOGOLLON SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.812.248 residenciado en el caserío la ensenada sector las casitas, casa sin número, Municipio Peña del estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ordinal 2 del articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Angulo Fernández.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados de autos ROMULO RAFAEL COROBA MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.048.840, residenciado en la calle principal del caserío la ensenada primer callejón a mano izquierda, Municipio Peña, del estado Yaracuy y LUIS ALFREDO MOGOLLON SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.812.248 residenciado en el caserío la ensenada sector las casitas, casa sin número, Municipio Peña del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ordinal 2 del articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Oscar Alberto Angulo Fernández. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEXTO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de otorgar copias simples de todo el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de ejercer defensa técnica en favor de sus patrocinados. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
SEPTIMO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de devolución de las actuaciones fiscales y dejar en su lugar fotocopias simples. ASI SE DECIDE CÜMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Cinco.
Abogada Carmen Norely Rangel
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