REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004585
ASUNTO : UP01-P-2009-004585

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
YOLBER LEONER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.414.730, residenciado en la calle 22 del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa del estado Yaracuy.
YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.964.675 residenciado en la calle principal del Barrio Lambruchini, casa sin número Chivacoa del estado Yaracuy.
JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.712.018 residenciado en la calle 23 del Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa del estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 22 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3.30 horas pasado meridiano una comisión policial de la Brigada de Acciones Especiales se trasladó a la población de Campo Elías específicamente a la calle la libertad por denuncia efectuada al número de emergencia 171, por cuanto presumiblemente en una vivienda de color rosada se encontraban los integrantes de la banda delictiva “Los Pachangos” la cual es liderada por un sujeto de nombre Jonathan, quien el día 21 de de noviembre de 2009 en la población de Chivacoa del estado Yaracuy había despojado del arma de reglamento al funcionario policial Armando Torrellas, con la cual lo hirió con varias detonaciones de fuego en su humanidad, una vez divisada la vivienda pudieron observar a cuatro sujetos que se encontraban parados frente a ella, y que cuando estos vieron a la comisión policial salieron corriendo haciendo armas en contra de la comisión mediante la utilización de armas de fuego de varios calibres, lo que originó un intercambio de disparos e introduciéndose los sujetos dentro de la vivienda referida, luego de ello la comisión policial cercó la casa y conmino a los sujetos para que salieran con las manos en alto gritándoles desde afuera, lo cual aceptaron pero no salieron lo que originó a su vez que la comisión policial entrara en la vivienda y los desarmara mediante el uso de técnicas policiales procediendo a aprehenderlos, confiscando el armamento de distintos calibres y sus respectivas municiones las cuales se encuentra debidamente especificadas en el acta de cadena de custodia que forma parte de las presentes actuaciones, quedando identificados como se dijo anteriormente quienes estaban en compañía de un adolescente que fue pasado a los Tribunales de LOPNA y ante el Tribunal por orden del Ministerio Público en tiempo útil a los adultos.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron sucedidos los hechos y escrito de presentación fiscal ante este Tribunal, de los ciudadanos aprehendidos y anteriormente identificados.
A los folios 05, 06, 07 y 08 se encuentran agregadas a los autos actas de imposición de derechos fundamentales a cada uno de los aprehendidos y hoy imputados.
A los folios 09, 10 y 11 se encuentra agregada a los autos acta de registro de cadena de custodia en virtud de la cual se deja constancia de todas las armas confiscadas a los imputados con sus respectivas municiones y entre ellas el arma presunta del funcionario policial con siglas I.A.P.E.Y. marca Glock, 9 milímetros,
A los folios 13, 14, 15, se encuentra agregada a los autos reconocimiento medico practicado a cada uno de los imputados de autos.
A los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 se encuentran agregadas a los autos acta levantada en la audiencia de presentación de imputados en virtud de la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte, 277, 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 264 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal de tramitación del procedimiento por vía ordinaria.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que no hay peligro de fuga, que hay arraigo en el país, que no hay posibilidad de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento por parte de sus patrocinados, que los registros policiales en su opinión, no determinan conducta predelictual.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los dos imputados antes identificados en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, debe adicionarse que los delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas pues así lo imponen las normas sustantivas del Código Penal vigente; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data; que si existen elementos con fundamento que hace presumir que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita; que existe peligro de fuga y obstaculización en la busca de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto ninguno de los imputados comprobó inicialmente ni en la audiencia de presentación arraigo en el país, pues se limitaron a informar dirección de habitación, que la magnitud del daño causado es grave, toda vez que la violencia desplegada en los delitos fue comprobada; lo que hace que en criterio de este juzgador orienta al Tribunal para determinar conducta delictual actual no favorable en contra de sus patrocinados.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte, 277, 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 264 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos YOLBER LEONER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.414.730, residenciado en la calle 22 del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa del estado Yaracuy; YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.964.675 residenciado en la calle principal del Barrio Lambruchini, casa sin número Chivacoa del estado Yaracuy y JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.712.018 residenciado en la calle 23 del Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa del estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte, 277, 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 264 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados de autos YOLBER LEONER ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.414.730, residenciado en la calle 22 del Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa del estado Yaracuy; YONNY RAFAEL ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.964.675 residenciado en la calle principal del Barrio Lambruchini, casa sin número Chivacoa del estado Yaracuy y JONATHAN GREGORIO MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.712.018 residenciado en la calle 23 del Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa del estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 último aparte, 277, 218 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 264 de La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
REGISTRESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria de Control Número Cinco.
Abogada Carmen Norelis Rangel