REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal
Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000040
ASUNTO : UP01-O-2009-000040

Analizada la solicitud de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, incoada por JOSE LUIS ALTUVE con el carácter de abogado del ciudadano CLERRIT LEOMAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.180, supuestamente detenido ilegalmente por funcionarios adscritos al Destacamento de La Guardia Nacional N° 45 con sede en la ciudad de San Felipe de este estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Manifiesta el sedicente e invoca para ello solicitud de tutela jurisdiccional en la figura del Habeas Corpus contra funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto su representado fue detenido en el sector del Peñon del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el dia 07-11-2009 a las 06:00 P.M.
UNICO.
Resuelto sobre la admisibilidad del recurso y agotado el trámite que manda el artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a recabar la solicitud al ente agraviante, se desprende que el supuesto agraviado se encuentra solicitado de acuerdo al Sistema de Información Policial por asunto pendiente en la causa N° UP01-P-2008-5051 lo que determinó, que se verificara por ante el sistema JURIS 2000 la causa en referencia y se constató lo siguiente: En fecha 02-04-2009, se dictó decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó el cese de todo tipo de medida de coerción personal en contra de sedicente, por cuanto el Ministerio Publico determinó archivar las actuaciones que presuntamente lo comprometían en dicha causa; igualmente se constató, que se libraron los oficios correspondientes para cumplir con tal dedición desconociendo quien aquí decide el motivo, causa o razón por el cual no ha sido eliminado el nombre del referido ciudadano de los archivos policiales con estatus de solicitado, lo que inexorablemente determina que la aprehensión del ciudadano es legitima y no grotesca como expresa el profesional del derecho, abogado del sedicente.
Vista así las cosas, la aprehensión del ciudadano CLERIT LEOMAR ESCOBAR GONZALEZ, fue legitima por las razones aquí descritas y no se puede alegar, entonces; “una detención arbitraria con violación de normas constitucionales, o excediéndose la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” Sent. Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 N° 01-0511 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Como corolario de estas afirmaciones resulta manifiestamente fuera de lugar cualquier otra consideración realizada por el accionante al respecto de la solicitud y en consecuencia se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus .
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos hechos precedentemente y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy DECLARA:
PRIMERO: Se declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, interpuesta por JOSE LUIS ALTUVE con el carácter de abogado del ciudadano CLERRIT LEOMAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 18.759.180, supuestamente detenido ilegalmente por funcionarios adscritos al Destacamento de La Guardia nacional N° 45 con sede en la ciudad de San Felipe de este estado.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano CLERRIT LEOMAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N° 18.759.180, por no tener ningún tipo se responsabilidad procesal a titulo de investigado o procesado en la causa UP01-P-2008-5051 origen de su detención.
TERCERO: Se ordena el libramiento de los oficios correspondientes y el envió de la presente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado Yaracuy, a los fines que ratifique la orden de eliminación del nombre del sedicente de los archivos policiales con el estatus de Solicitado.
Líbrese el Oficio correspondientes al Comandante General de la Policía de este Estado de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez de Control N° 05
Abg. Raul Eduardo Useche
La Secretaria.

Abogada Rossana Ceresa.