REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004408
ASUNTO : UP01-P-2009-004408
Visto el escrito de fecha 06/11/09 presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado NEIL RAMON TORREALBA MONTES en virtud del cual solicita que se dicte Orden de Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad al último aparte del Artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ALVARO LUIS GARCÍA y JOSE OMAR MUJICA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las Cédulas de Identidades números 18.758.321 y 16.823.376 residenciados el primero de ellos en Sembradora II calle 1, casa sin número frente a Mercal Parroquia Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Sembradora II calle 01, casa número 43, de color rosado, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por estar incursos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, lo que hace que este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que los mencionados ciudadanos se encuentran individualizados en averiguación 22F2-0664-09 llevada por esa Fiscalia por el hecho ocurrido en fecha 02 09 09 donde se investiga el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, dicha disposición entre otras cosas señala que en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se deberá librar una orden de aprehensión contra el imputado.
Quien aquí decide considera, que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva para decretar la orden de captura y privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS GARCÍA y JOSE OMAR MUJICA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las cédulas de identidades números 18.758.321 y 16.823.376 residenciados el primero de ellos en Sembradora II calle 1, casa sin número frente a Mercal Parroquia Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en la Sembradora II calle 01, casa número 43, de color rosado, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, siendo este un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales y de la declaración de testigos en ellas identificados, el día 02 09 09 la víctima FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, quien venia acompañado de una personas entre ellas su padre, se disponían a iniciar las actividades comerciales en un establecimiento propiedad de su progenitor, MULTISERVICIOS JUAN, ubicado en la carretera panamericana, sector el HIGUERÖN, Municipio San Felipe, estado Yaracuy cuando irrumpieron tres sujetos fuertemente armados que aguardaban en un vehículo automotor de dolor negro, sometiendo a todos y llevándose en calidad de raptado al adolescente antes identificado.
La acción penal no está evidentemente prescrita en su ejercicio, ya que es de muy reciente data la comisión presunta del hecho; que la comisión de delito de secuestro merece pena privativa de libertad que sobrepasa al establecido en la ley para el caso que nos ocupa; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido participes o co-participes en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende del acta de entrevista de fecha 02 09 09 del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ, del acta de entrevista de fecha 02 09 09 de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEZA HERRERA del acta de entrevista de fecha 11 08 09 de la ciudadana ALFREYENNY DAYANA LINAREZ MENDOZA, del acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, en virtud de la cual se deja constancia de un operativo a consecuencia de una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en el sitio en ella establecido; del Acta de Entrevista de fecha 05-09-2009, realizada al ciudadano CECILIO ALBERTO AJACA PEROZO, quien ratificó la forma como fue secuestrado la victima, FRANCISCO MENDOZA HERRERA; del Oficio N° 409, suscrito por el Teniente HERNAN GUERRA, del Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 04, en el cual solicita al Ministerio Publico autorización para que se tramite orden de allanamiento en el presunto lugar de cautiverio; de las fotografías tomadas al sitio en donde fue secuestrada la victima; de las visitas domiciliarias tomadas a los efectos de la investigación y en general de todas las actuaciones de investigación e inteligencia practicadas por el Ministerio Publico, la Guardia Nacional y el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, todas estas que corren agregadas a la presente solicitud.
En este orden de ideas se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, sumado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsables es severa e implicaría privación preventiva de libertad, pues el delito de secuestro tiene una pena mayor a quince (15) años, conforme a lo establecido en el articulo 460 del Código Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS GARCÍA y JOSE OMAR MUJICA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de las Cédulas de Identidades números 18.758.321 16.823.376 residenciados el primero de ellos en Sembradora II calle 1, casa sin número frente a Mercal Parroquia Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo, en la Sembradora II calle 01, casa número 43, de color rosado, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por estar incursos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, con la consecuente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, si es el caso, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que ejecuten la presente orden de aprehensión, e indicarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos deben informar a este Tribunal a los fines legales correspondientes. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
El Juez de Control Nº 5
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
El Secretario de Control N° 5
Abogada Rossana Ceresa