REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe
San Felipe, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004405
ASUNTO : UP01-P-2009-004405
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamenta y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
EDIXON ALEXANDER LACUMI MARTINEZ y ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.890.863 y 18.758.390 residenciados en la calle Sucre con calle Barbula, sector centro, casa númer 01, Puerto Cabello, estado Carabobo y avenida 8 con calle 25 casa número 17-32 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 04 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas pasado meridiano, una comisión policial adscrita a la brigada de acciones especiales, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando hacían recorrido de patrullaje por las inmediaciones del sitio conocido como Los Muertitos del Barrio Simón Bolívar, divisaron un vehículo marca Chevrolet Corsa, de color Beige que se encontraba reportado como robado en Barquisimeto estado Lara el día anterior, es decir el día 03 de noviembre de 2009, y dentro del cual se encontraba dos ciudadanos quienes no pudieron acreditar la titularidad de propietarios del vehículo en cuestión, hecho este que adicionado a la denuncia que el carro se encontraba solicitado originó que los dos ciudadanos quedaran detenidos a la orden de la Fiscalia de Guardia y presentados ante este Tribunal en tiempo útil.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 05 se encuentra agregada a los autos acta policial de fecha 04 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.
A los folios 06 y 07 se encuentra agregada acta de imposición de derechos fundamentales a cada uno de los imputados.
A los folios 8 y 9 se encuentra agregadas a las actuaciones constancias médicas de reconocimiento practicadas a cada uno de los imputados.
En la audiencia de presentación el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia cometiendo presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal de aprehensión en flagrancia, tramitación del procedimiento por vía ordinaria.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que el delito por el cual se encuentran detenidos sus patrocinados no obliga a imponer una medida cautelar tan severa como lo es la privativa de libertad.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los dos imputados antes identificados por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, debe adicionarse, que el delito verdaderamente no impone la obligación de privar preventivamente de libertad a los imputados, pero en lo que respecta al imputado de autos ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS viene gozando de una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en otra causa, específicamente en la causa número UP01-P-2009-2473 de este mismo Tribunal, la cual ha incumplido sin justificación oportuna en varias oportunidades, constatado del sistema juris 2000 y del libro de presentaciones llevado a manuscrito por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, se arriba a la conclusión que lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad dictada a favor y beneficio del imputado de autos ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, en la causa número UP01-P-2009-2473, por estar incurso nuevamente en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo y acordar, medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 262 numeral 3 adjetivos en la presente causa, por ser la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento que hoy se inicia en su contra, así como también por el procedimiento incumplido en lo referente a la medida cautelar acordada en su favor
En lo que respecta al imputado de autos EDIXON ALEXANDER LACUMI MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 19.890.863, domiciliado en Puerto cabello estado Carabobo se debe decretar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento al artículo 256 adjetivo de presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todos los días lunes y viernes de cada semana por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado lo permite y por cuanto no presenta antecedentes policiales ni penales, así como tampoco presenta solicitud por ningún cuerpo policial ni Tribunal del estado Yaracuy .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos EDIXON ALEXANDER LACUMI MARTINEZ y ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.890.863 y 18. 758.390 residenciados en la calle Sucre con calle Barbula, sector centro, casa número uno, Puerto cabello, estado Carabobo con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS portador de la cédula de identidad número 18.758.390 de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, por cuanto este imputado ya gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en otra causa ya identificada y el mismo la incumplió en varias oportunidades, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a favor y beneficio del imputado de autos EDIXON ALEXANDER CASTILLO RIVAS, portador de la cédula de identidad número 18.758.390 con fundamento al artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica dos veces por semana ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251 y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado de autos ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS portador de la cédula de identidad número 18.758.390 por haber incumplido con el régimen de presentación impuesto por este mismo Tribunal en otra causa en su contra específicamente en la causa UP01-P-2009-2473 por la presunta comisión del delito de homicidio. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
EL Secretario de Control Número Cinco.
Abogado Douglas Fuentes Campos.
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