REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004417
ASUNTO : UP01-P-2009-004417

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ISBEL JOSE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.546.692 residenciado en el barrio San Jacinto, calle 6, sector II, casa sin número, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 06 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 9:30 pasado meridiano, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las inmediaciones de la avenida Armadeo Saturno 2 con calle Gobernación 6 del Municipio Cocorote, observó a un ciudadano que resulto ser el imputado de autos, quien venía caminado y al observar este a la comisión policial tomó una actitud sospechosa lo que determinó que la comisión policial le identificaran y cuando fue revisado en el interior del pantalón tenía un envoltorio plástico con un polvo blanco que resultó ser cocaína
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 1, 2 y 3 se encuentran agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flagrancia.
A los folios 04 y 05, se encuentra agregada a los autos acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
A los folios 06 se encuentra agregada acta de imposición de derechos fundamentales debidamente suscrita por el imputado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 se encuentra agregada a los autos, acta de registro de cadena de custodia reflejando la presumible droga incautada, auto de fijación de audiencia especial de presentación y actas levantadas en audiencia especial de presentación, en la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendidos en situación de flagrancia,
cometiendo presuntamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de La ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, alegando que no hay peligro de fuga, que la cantidad de droga apenas rebasa al máximo permitido por la ley en algunos gramos y que es la segunda vez que delinque por el mismo hecho y ya tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que en las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el imputado se encuentra gozando de otra medida cautelar por el mismo delito, lo que hace procedente acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de La ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ISBEL JOSE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.546.692 residenciado en el barrio San Jacinto, calle 6, sector II, casa sin número, Municipio Cocorote estado Yaracuy por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 adjetivo. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de La ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado ISBEL JOSE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.546.692 residenciado en el barrio San Jacinto, calle 6, sector II, casa sin número, Municipio Cocorote estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

EL Secretario de Control Número Cinco.
Abogado Douglas Fuentes Campos.