REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000076
ASUNTO : UP01-P-2004-000076
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano GERARDO ALEXANDER MOLLEJA, venezolano, de 42 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy donde nació el 24-09-60, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 7.555.196 y residenciado en la calle principal del sector Pereira, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, este Juzgado Mixto de forma Unánime lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante establecido en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Objetos de Juicio
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 23-09-2009, 01-10-2009, 08-10-2009 y 15-10-2009.
En fecha 23-09-2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Mixta, integrado por el Juez Presidente Abogado Romel Antonio Oviol Rodríguez, los jueces escabinos Maritza Elena Alvarado, José Gregorio Puerta y Daniel Pastor Mora y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2004-000076.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra del ciudadano GERARDO ALEXANDER MOLLEJA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Realizando una relatoria sobre como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad del hoy acusado, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga la pena al acusado.
Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “Ha llegado el momento en el cual la defensa va demostrar que mi de patrocinado es inocente ya que por largo de cinco años el acudido a todas las convocatoria realizadas por el tribunal esta defensa va a demostrar su inocencia ya que la mama de la niña denuncia 10 días después y lo denuncia luego de una discusión con el su esposo y luego la Sra. decide retirar la denuncia y se demostrara que el Sr. molleja es inocente, es todo.”.
De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de declarar quien expuso: yo so inocente nosotros tuvimos un problema con mi esposa y en la tarde me avisaron que tenia una denuncia por violación y su esposa le comento que para que tu veas que a mi para que me joda tienes que echarle bola y así que estoy aquí para demostrar mi inocencia, es todo”. Se suspendió el debate en virtud de que no existían órganos de pruebas presentes.
En fecha 01/10/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Sargento II de la Comisaría de San Felipe Jovito Espartano Rosas Graterol. Se suspendió el debate.
En fecha 08/10/2009, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado a los ciudadanos Funcionarios Pablo José Andrade Pérez y Gaudy Palencia. Se suspendió el debate.
En fecha 10 de octubre de 2009, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta Policial de fecha 05-02-2004 suscrita por los funcionarios Cabo II JOVITO ROSAS y Agente PABLO ANDRADE; Denuncia interpuesta por JUANA BAUTISTA LOPEZ ESPINOZA; Partida de Nacimiento de la Víctima; Peritaje Médico Ginecológico Forense N° 0045 y suscrito por el médico forense Dr. JOSE YOUNES YOUNES, Acta de audiencia de presentación celebrada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal donde consta la declaración de la victima ERIANNY JOXELIN LOPEZ. Igualmente tanto la representación fiscal como la defensa solicitaron se prescinda de los demás órganos de pruebas toda vez que ha imposible la ubicación de la víctima como de su representante legal, así mismo en virtud que el Médico Forense JOSE YOUNES YOUNES, falleció, y el Agente SERGIO FUENTES, quien tampoco ha asistido al presente Juicio a pesar de habersele librado mandato de conducción.
Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano Diego José Figueroa Mendoza manifestó que “Yo soy inocente”.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso del Juicio, a los fines de deliberar en privado, debiendo concurrir las partes a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por este Tribunal.
En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Declaración del funcionario Jovito Espartano Rosas Graterol, titular de la cedula de identidad N° 7.594.967, quien manifestó: “Según instrucciones de mis superiores, me llamaron que pasara por la residenciadle ciudadano que presuntamente había una violación, el no se encontraba en la casa una comisión de los patrulleros lo aprehensión en San Antonio y lo llevaron a la comandancia, allá nos trasladamos desde guama, lo pasamos nuevamente a san Felipe donde quedo a la orden del fiscal. Es todo”.
La declaración del ciudadano Jovito Espartano Rosas Graterol, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar que fue una de las personas encargadas del traslado del acusado desde una comandancia a otra.
A esta testimonial se le adminicula la prueba documental de Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2004, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que fue ratificada por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia la misma demuestra que fueron los funcionarios que realizaron el traslado del acusado.
Declaración del funcionario Pablo José Andrade Pérez, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPEY, con siete años de servicios, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial la cual suscrito, la señora nos fue a visar que un ciudadano estaba por allí, nos avisaron que el ciudadano los tenia detenido unos funcionario lo trasladamos hasta allí y después lo trasladamos comando. La Fiscal no hizo preguntas. Acto seguido es interrogado por al defensa. P. ¿El ciudadano opuso resistencia?. No ya el estaba detenido.
Al igual que el testigo anterior, la declaración del ciudadano Pablo José Andrade Pérez, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar que fue una de las personas encargadas del traslado del acusado desde una comandancia a otra, siendo que la misma corrobora lo manifestado por el funcionario Jovito Espartano Rosas Graterol.
A esta testimonial se le adminicula la prueba documental de Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2004, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que fue ratificada por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia la misma demuestra que fueron los funcionarios que realizaron el traslado del acusado.
Declaración del experto Gaudy Palencia, C.I. N° 13.985.640, venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Detective, con siete años de servicios, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 321 de fecha 06-02-04, la cual consta de una inspección técnica realizada a un inmueble ubicada Pereira de la localidad de Guama, dicha inspección trata de un sitio tipo cerrado correspondiente a una vivienda conformada primeramente por una alverja de estantito de madera en su alrededor, cuestión de la vivienda anterior con paredes frisadas, posee una ventada de madera así como una puerta elaborada en madera se inspección la parte interna de la misma verificándose que se encuentra construida en al parte superior con techo de zin en la parte superior con piso de cemento, las paredes de color blanco, observando en el sucio una mesa de madre, así como un televisor, en los espacio se encuentra una cocina, y una cama, es todo. Acto seguido es interrogado por la fiscal quien manifestó no tener pregunta. Acto seguido es interrogado por la defensa quien lo hace de la manera siguiente: Diga UD., ¿encontró algunos elementos de interés criminalistico en la vivienda? No.
A esta declaración se le adminicula la prueba documental de Inspección Técnica N° 321 de fecha 06-02-04, en virtud de su incorporación legal al debate con fundamento a su ratificación por parte del experto y su legalidad conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP.
Tanto la declaración como la inspección técnica, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar como eran las características del sitio del suceso y que pudo ser localizado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Del Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 0045, de fecha 09 de febrero de 2004, en virtud de su incorporación legal al debate conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP, a pesar de que no pudo ser ratificada por el experto en virtud de que el mismo falleció, se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar los hallazgos médicos de la victima y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “Himen roto reciente y sangrante a las 2 según la esfera del reloj, desgarro de pares vaginal a las 06 según esfera del reloj”; evidenciándose que efectivamente existió algún tipo de abuso contra la niña.
Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”
Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”
Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)
Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial mixta, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de abuso sexual agravado, cuya acción consiste en que el agente activo, realice o practique actos sexuales en la persona de una niña, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado practicó sin consentimiento y bajo amenaza en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, actos sexuales que implicó la intención de penetrar genitalmente sin llegar a penetrarla, valiéndose de la superioridad del sexo, de la fuerza que facilitaron la perpetración del delito. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GERARDO ALEXANDER MOLLEJA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta y de forma Unánime, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano GERARDO ALEXANDER MOLLEJA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 02 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE
MARITZA ELENA ALVARADO JOSÉ GREGORIO PUERTA
JUEZ ESCABINO PRINCIPAL JUEZ ESCABINO PRINCIPAL
DANIEL PASTOR MORA
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
ABG. JULY TROCONIS
SECRETARIA
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