REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001532
ASUNTO : UP01-P-2008-001532
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al solicitud presentado por la defensa en audiencia de fecha 29/10/2009, del imputado WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.18.343.792 y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La solicitud presentado por la defensa se soporta en el hecho de que su defendido presenta problemas de salud tal y como se evidencia de resultados de exámenes médicos en el cual le diagnosticaron “Pericarditis Complicada con Derrame Pericardico Circunferencial”, siendo que se le hace imposible proporcionar los medicamentos así como para que se le preste asistencia medica, solicitando que le sea revisada la medida privativa de libertad.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 30 de mayo de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.
En este sentido es preciso señalar que el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Salud el cual establece: “ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; correspondiéndole a este Juzgador velar por los principios y garantías constitucionales como lo es este Derecho tan Fundamental establecido en nuestra Carta Magna, es por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa de los exámenes médicos que rielan desde el folio 07 al 34 de la pieza N° 2 del presente asunto que el mismo sufre Endocarditis infecciosa complicada y se encuentra en delicado estado de salud.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado WILDER JOSE ESCALONA MENDOZA, en fecha 30 de mayo de 2008, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivos oficios
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
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