REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004093
ASUNTO : UP01-P-2009-004093
Corresponde a este tribunal Primero de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella presentada en fecha 07 de octubre de 2009 por el abogado Rogelio Alejandro Sánchez Ortiz en representación del ciudadano Pascual Guido Suescun contra del ciudadano Raúl Ernesto García Sierra por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos Continuado.
SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2009 se recibe ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal acusación privada presentada por el abogado Rogelio Alejandro Sánchez Ortiz en representación del ciudadano Pascual Guido Suescun contra del ciudadano Raúl Ernesto García Sierra, de esta forma se inicia el procedimiento.
Luego de presentado el escrito el acusador privado debió ratificar su acusación tal como establece el art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se verifica que hasta la presente fecha han transcurrido 16 días hábiles sin que se haya realizado la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de fecha 19-10-08 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asunto No UP01-R-2007-000106 estableció:
“…la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Penal”
En el presente caso transcurrió el referido lapso de tiempo sin que el acusador privado se presentare a ratificar su querella. La consecuencia de tal omisión es la inadmisión de la querella por falta de un requisito de procedibilidad tal como expresó la Corte de Apelaciones en la sentencia ya citada:
“la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia la inadmisión de la misma”
Es así como se encuentra establecido en el art. 405 del Código Adjetivo penal la carga de ratificar la acusación, carga que de no ser cumplida tiene como consecuencia la aplicación del artículo 401 ejusdem, que no es mas que la inadmisibilidad de la acusación privada por falta de un requisito de procedibilidad.
Así mismo, se observa que el accionate acompañó con su acusación copia simple de poder para intentar la acción, sin embargo, de la revisión se extrae que el mismo es insuficiente toda vez que el mencionado poder se refiere a Poder Laboral y no a uno Penal tal y como se requiere en el presente asunto.
Por tales motivos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación privada de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta un requisito de procedibilidad como es la ratificación de la acusación establecida en el art. 401 ejusdem, dentro del lapso establecido.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio No. 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa decidir en los siguientes Términos: PRIMERO: Se declara inadmisible la acusación privada presentada por el abogado Rogelio Alejandro Sánchez Ortiz en representación del ciudadano Pascual Guido Suescun contra del ciudadano Raúl Ernesto García Sierra por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos Continuado, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de ratificación de la acusación en el tiempo oportuno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión del presente asunto al archivo para su desincorporación. Notifiquese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los dos días del mes de noviembre del año 2009.
El Juez de Juicio No. 1
Abg. Romel Oviol Rodríguez La Secretaria
Abg. Jhuly Troconis
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