REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000004
ASUNTO : UP01-P-2005-000004

IMPUTADO: LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.320.705, con domicilio en Callejón dos (2), Sector Encrucijada, Casa S/N, Cerca del Taller de Manuel Linares de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO

DEFENSOR: Abog. LEONARDO BARTOLOME MELENDEZ PEREZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.320.705, con domicilio en Callejón dos (2), Sector Encrucijada, Casa S/N, Cerca del Taller de Manuel Linares de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma de conformidad con los trámites del procedimiento Abreviado y por tanto fijó Audiencia para el Juicio Oral y Público.

Siendo la oportunidad fijada, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que 01 de enero de 2005 funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Yaritagua, encontrándose de recorrido a la altura de la carrera 8 con calle 16, observaron a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto quienes al ver la comisión policial se tornaron nerviosos y al darle la voz de alto hicieron caso omiso a la misma y emprendieron mayor velocidad procediendo a la persecución y se le da alcance frente a la panadería Londres ubicada en la avenida perimetral con calle 21, se les da captura y se procede conforme a la ley a la inspección de personas, encontrándole a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, con cinco (5) cartuchos en su interior sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como Luis Alberto Meléndez Pérez, no acreditando documento alguno para el porte de la misma, según se desprende de Experticia N° 9700-123-008, realizada por el Experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, se trata de un arma tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, Serial 284974, Serial Tambor 09993, pavón negro, cacha de madera. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abog. LEONARDO BARTOLOME MELENDEZ PEREZ, quien manifiesta la voluntad de su defendido de admitir los hechos imputados.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el momento que portaba un arma de fuego sin poseer la autorización legal para ello.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Luis Alberto Meléndez Pérez, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado qien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, en consecuencia será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece para ese delito una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión; y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos cuatro (4) años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/2 de esa pena (la mitad), ya que se trata de un sujeto primario, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de Dos (2) años, que al restarlo a los cuatro (4) años de prisión, resulta una pena de Dos (2) años de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.320.705, con domicilio en Callejón dos (2), Sector Encrucijada, Casa S/N, Cerca del Taller de Manuel Linares de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende de los Artículos 13 y 278 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado LUIS ALBERTO MELÉNDEZ PÉREZ, mediante la cual deberá presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por lo que se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el acusado.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37, 74, 277 y 278 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dos días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

LA SECRETARIA
Abog. MIRLLAN VEROES