REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000958
ASUNTO : UP01-P-2007-000958
Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en la cual el imputado LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día fecha 27 de marzo de 2007, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de SIMULACON DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por sus Defensores los Abogs. JOSE FERRER y LILIANY MONTILLA.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 27 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe reciben una llamada telefónica del Fiscal Auxiliar Quinto Abg. José Daniel Flores sugiriendo el inicio de una averiguación donde es agraviado el ciudadano Luís Adalberto Bustillo Barreto quien le manifestó el hurto de un televisor en su residencia y que el mismo tenía conocimiento del lugar donde tenían el mismo, luego de que el ciudadano se presenta a ese Despacho para su respectiva denuncia signada con el N° H-528.763, la ciudadana Verónica Sequera quien era mencionada como imputada manifestó de manera voluntaria que efectivamente el mencionado televisor se encontraba en su residencia por cuanto el ciudadano Luís Adalberto Bustillo Barreto en fecha 14-02-2007 se lo dejó en calidad de empeño por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, quien se trasladó a su residencia para buscar el televisor para posteriormente llevarlo al cuerpo de investigaciones, luego de analizadas las versiones de las dos personas involucradas en el presente caso, los funcionarios se comunicaron el Fiscal Auxiliar Quinto quien ordenó que se aprehendiera al ciudadano LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 239 del Código Penal, que tipifica el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el Artículo 239 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto el acusado solicita una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de cuatro años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, con una pena uno a quince meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resulta procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado a cumplir las condiciones impuestas;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, Barrio Caja de Agua, Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Casa N° 14-6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,
SEGUNDO: Consignar constancia de trabaja ante este Tribunal cada tres meses,
TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.
Por último, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se Decreta el Cese de la misma, por cuanto el proceso ya concluyó y se ordena su Libertad Plena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BUSTILLO BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 13/08/80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.109.552, de profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Caja de Agua, Calle 13 entre Avenidas 14 y 15, Casa N° 14-6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión d el delito de SIMULACION DE HEHCO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, por UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marbella Gutiérrez Yglesias
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