REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000287
ASUNTO : UP01-P-2005-000287
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 2
JUEZA PRESIDENTA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUECES ESCABINOS: DOMINGA AMARILIS MEDINA LOPEZ
JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ
ACUSADO: JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.368, nacido en fecha 20/10/1972, soltero, residenciado en Calle Principal Caserío Las Piedras, Casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
DEFENSA: Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
VICTIMA: YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, hoy 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175, hoy 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, hoy 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 16 de octubre de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, hoy 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175, hoy 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, hoy 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora, el acusado y la víctima, el debate se prolongó los días 21, 28 de octubre, 04, 13 de noviembre y concluye el día 17 de noviembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a deliberar con los jueces escabinos y pronuncian la sentencia, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, hoy 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175, hoy 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, hoy 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala que el día 12 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las siete de la noche la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA iba pasando por la entrada del Sector Las Piedras Yaritagua, Estado Yaracuy, cuando se detiene un carro pequeño de color gris, al cruzar la autopista la alcance y la metieron el carro, estando dentro del mismo la apuntaron con un arma de fuego, luego comenzaron a tocarle sus partes íntimas en forma violenta, luego se detiene a una carretera vieja que conduce a la población de Sabana de Parra, en una quebrada que se llama Mayurupi y la bajaron del vehículo la ataron las manos y los pies con celoven negro, la obligaron a quitarse la ropa, pero como la víctima cargaba la menstruación, se molestaron y la lanzaron contra el piso y le propinaron varios golpes, patadas, hasta que uno de ellos pidió que no la siguieran golpeando, mientras que otro de ellos indicaba que la violaran. Posteriormente la vuelve a montar en el vehículo, la trasladan de un lugar a otro, con la cara tapada, vuelven a bajarla en otro monte, le quiten nuevamente la ropa, continúan tocando sus partes íntimas y la penetraran con el dedo en la vagina, trataban de introducir una linterna, hecho que fue impedido por uno de los participantes. Además le quitaron un anillo de plata con oro que tenía unos tornillos encima y un reloj de pulsera, continuarán dando la vuelta en el carro y finalmente la bajaron cerca de su casa. Manifiesta la denunciante que pudo reconocer a uno de ellos ya que, cuando la cargaba en el vehículo le taparon la cara con una franela y ella pudo ver a través de la misma y pudo reconocer al acusado JAIRO RAFAEL GUTIÉRREZ, ya que se trabajó en la finca propiedad de su papá, así como en otros coautores a quien puede describir perfectamente en sus rasgos fisonómicos.
Por su parte, la Defensa indica: “Ha llegado el momento de empezar a demostrar la inocencia de mi defendido quien estuvo detenido por 2 años y 5 meses por un hecho que el no cometió. Una joven dice que fue victima de una privación ilegitima porque se la llevaron en un carro, la golpearon, la tocaron, le introducen una linterna en su vagina, y ella a través de una capucha ella logro ver al señor jairo, ella lo nombra porque ella dice que el estuvo enamorado de ella. Aquí no hay una medicatura forense que diga que esos golpes existieron, donde esta el vehiculo, mi defendido no tiene vehiculo. El anillo jamás se consiguió, solo hay un avalúo del anillo, pues con eso nada mas, porque ella no regreso al proceso, el desde el 2005 el esta en proceso sin haber pruebas y por lo tanto el resultado será una absolutoria y ustedes lo verán. Es todo.”
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiesta no querer declarar por el momento.
El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES:
El Ministerio Publico expuso: “Evidentemente durante el desarrollo de la presente, se generó lo que en derecho se puede catalogar como la presencia de pruebas, y en este acto se desarrollaron las actividades propias para demostrar que el ciudadano Jairo Gutiérrez realizó actividades considerados como que había sido el sujeto autor o cómplice que generaron esa actividad física donde fue víctima la ciudadana YESENIA, a todas estas, tenemos que irnos a la Justicia, ustedes escucharon a la ciudadana quien reconoce a este ciudadano aun después de haber pasado cinco años y se observa como todavía sigue afectada en sus emociones psicológicas, lo que demuestra a este Tribunal bajo la secuencia lógica y bajo el derecho de la ciencia del saber, y la Juez presidente debe vincular que la víctima si fue objeto de actos lascivos, y por ello solicito en esta etapa, que la Justicia llegue y que la sanción sea acorde, de acuerdo a lo demostrado en la audiencia, que el ciudadano si estuvo presente ese día, que si fue reconocido por la victima. Esta ciudadana tuvo la fuerza, el valor de presentarse en audiencia y reconocer a este ciudadano y solicito que se reconozca que efectivamente este ciudadano es el responsable de los daños sufridos por la ciudadana YESENIA, a conciencia de los saberes jurídicos y a conciencia de la colectividad y que sean eficaces al momento de tomar la decisión. Concluyo en que la responsabilidad del ciudadano estuvo encuadrada en los daños sufridos por la ciudadana YESENIA de Actos Lascivos y este hecho exige que se genere la justicia con el derecho debido, con el sagrado respeto que este funcionario ha tenido frente al tribunal. Es todo.”
La Defensa expuso: “Buenos días, no me queda duda de que la presente sentencia será absolutoria para mi defendido porque es evidente que es inocente de los hechos que le acusó el Ministerio Publico y que no le acuso la víctima. Ella dice que cuatro ciudadanos encapuchados la montan en un carro que incluso el conductor estaba encapuchado, que ella no los reconoce y que posteriormente después de cuatro hora hasta las dos de la madrugada ella es producto de actos lascivos, donde a ella le introducen una linterna y ella dice que era virgen cosa que es ilógica, el médico forense nunca dijo que ella fue violada porque nunca fue al medico forense, lo único que se dice es que ella fue golpeada. Ella dice que siempre estuvieron con la cara tapada y que a ella le pusieron una franela y que ella los podía ver. Ella describe a las personas pero nunca describió a Jairo. Ella nunca dijo que su vecino iba en el carro solo dijo que él iba borracho a su casa y que el le dijo que él era uno de los cuatro que iba en el carro. A una de mis preguntas respondió que nunca le dijo a su familia lo que había pasado y después dijo que ella se lo había dicho a su papa. También dijo que no había sido violada porque tenia la menstruación, cosa ilógica porque si las personas son peligrosas no les importara que la tuviera. Ella dice que después ellos se fueron y que regresaron y la volvieron a montar en el carro, ¿para que la iban a buscar?, lo lógico es que cuando ella quedo libre se fuera corriendo. El fiscal manifiesta que ella lo señaló, el no fue el fiscal que estuvo presente. Ella nunca lo señaló, en esta investigación hay algo raro. Los hechos que ella declara no cuadran, señores yo también soy mujer, pero aquí no hay elementos para que exista una condenatoria, no hay denuncia de un carro que lo vincule, no hay examen psiquiátrico que diga que la muchacha esta afectada realmente, no hay examen forense que diga que fue violada, golpeada ni nada, no tenemos certeza que eso en realidad haya pasado, ¿porque sus declaraciones no encuadran?. Ella no hubiera sobrevivido si cuatro hombres le hubiesen dado patadas, golpes, que la sentaron en un hormiguero, ella lo dice porque supuestamente Jairo se lo dijo, por todo esto es que solicito que sea una sentencia absolutoria.
Por último el acusado expuso: “Cómo va a decir esa señora que yo le dije eso, yo solo trabaja en el campo, tengo una hija de siete años, cuando a ella le paso eso lo único que tenia que hacer era denunciarlo. Es todo.”
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de la víctima, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:
1.- Se oye a la víctima ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA y expuso: “Yo tenia 17 años y estudiaba en el INCE de Barquisimeto, un día como a las 6 p.m. estoy pasando y un carro me saco la mano para que me montara, yo seguí y cunado subí al pavimento hacia mi casa, me montaron en el carro y me encañonaron, siguieron de largo y me tenían agachada en el asiento de atrás. Uno era gordo, piel oscura, el otro era blanco, flaco, alto. El otro era chiquito, no recuerdo el color, del otro no recuerdo nada, los cuatro andaban armados. Siguieron de largo y comenzaron a tocarme muy duro. Y yo preguntaba que querían, quienes eran. Cuando me di cuenta ya era oscuro y estaba en medio de puro monte. Me bajaron del carro, me amarraron detrás del carro, en el piso. Ellos se fueron para la parte de adelante y comenzaron a hablar, después llegaron, yo ese día cargaba la menstruación, me quitaron la ropa y comenzaron a jugar conmigo. Me golpearon muy fuerte. Me sentaron desnuda en una cueva de bachacos u hormigas. Uno de ellos me protegía en el sentido de que me decía que me quedara tranquila porque no me iban a hacer nada mientras el estuviese conmigo y los otros tres como sabían que no podían a hacerme nada comenzaron a pelear y dijeron que iban a echar gasolina dos y me iban a dejar con dos. Al final me llevaron a echar gasolina, con mi misma camisa me taparon el rostro, les podía ver el rostro pero yo no quería verlos bien. Me llevaron a muchos lugares y me golpeaban, maltrataban y tocaba. Luego volvimos al mismo lugar, allí comenzaron a decirme distintas cosas que me iban a hacer. Uno de ellos dijo: “monta la pierna aquí en la puerta del carro”. Me comenzaron a tocar y dijeron que no querían nada porque yo era señorita y uno dijo: “vamos a meterle la linterna”. Yo me asuste mucho pero ya estaba resignada a todo. Yo sufrí mucho porque me metían mano, los dedos. Uno de ellos me tiro al piso y se monto encima de mí y comenzó a besarme y me dejo todo esto chupado, así paso toda la noche. De repente, no se que hora era cuando me tiraron por una calle cerca de mi casa. Uno de ellos me decía Yesenia. Al poco tiempo de dejarme me volvieron a recoger, así se reían y se burlaban. Me lanzaron en una calle y yo no sabía ni donde estaba. Solamente me cubrí poniéndome el pantalón, la blusa y las sandalias, la ropa íntima me la habían botado. Después que me lanzaron me fui para la casa, subí a pie. Llegue a mi casa, a los dos días llegó él (señaló al acusado) llorando y siempre llegaba llorando, bebiendo diciendo que él sabia quien me había hecho eso. Después llegó en un caballo, lo dejo fuera, y dijo que el andaba y contó todo lo que pasó esa noche y dijo que estaba dispuesto a delatar a los otros tres. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público hizo uso de la oportunidad para realizar preguntas: Que edad tiene hoy día? 22 años. En que te desempeñas? Soy militar adscrita a la aviación naval de Puerto Cabello. Que edad tenías para cuando ocurrieron esos hechos? 17 años. Que estudiabas? Estaba haciendo un curso en el INCE de Barquisimeto. Ese día tuviste clase? Si, desde las 8:30 hasta las 4:00 p.m. Hacia te dirigías? Hacia mi casa en las Piedras. Tomaste algún vehiculo? Si, un autobús desde el Terminal de Barquisimeto. Ibas sola? Si. Acostumbrabas a hacer ese mismo recorrido? Si, todos los días. Generalmente llegabas a la misma hora? A veces llegaba a las 6 p.m. dependiendo de la vía. Dices que se acercó un vehículo con 4 personas? Si. De sexo masculino? Si. Que tipo de vehículo? Era color como gris, no recuerdo marca, no alcance a ver bien, cuatro puertas. Te sometieron con algún arma de fuego para meterte en el vehículo? Si. En donde te introducen? En la parte de atrás. Te sentaron hacia donde? Me acostaron y me apuntaron en la cabeza y el otro estaba por mis pies. Como andabas vestida? Con una camisa tres cuartas de rayas marrón, un jeans azul y unas sandalias. Puedes decir como a que hora fuiste sometida e introducida en el vehiculo? Como a las 6 o 6:30 p.m. casi oscureciendo. A que dirección se dirigieron? Subieron hacia la población La Piedra hacia Maryuripi. Cuando te introdujeron al vehiculo te dijeron que era un atraco, te dijeron que querían de ti o algo especifico? No. Te taparon la boca? Yo estaba muy asustada. Estaban bajo efectos de alguna sustancias? Yo creo, por la forma en que actuaban, las pistolas les temblaban en las manos y eran todos groseros. Eran jóvenes? Si, no recuerdo más o menos la edad del que manejaba. Se llamaban por algún nombre entre ellos? No. Recuerdas las características de cada uno? El que manejaba era gordo, piel oscura, alto. Al lado de el no recuerdo. El que me apunto del lado de la puerta izquierda era alto flaco, como moreno y el que cargaba al otro lado, moreno también, no recuerdo más. Dices que de uno de ellos había uno que te protegía? Si, me decía que me conocía, que no quería hacerlo pero lo obligaron y que mientras estuviera allí nada me pasaría, pero igual hacia lo que le decían, me agarraba, tocaba una vez me golpeo y me quede callada porque no entendía porque me hacían eso. Sabias quien era él? Un momento donde el me hablo muy callado al oído y me decía cada paso que iban a hacer y yo le dije, lo nombre: Eres tu Jairo y me dijo, no digas nombre que nos van a matar, haz lo que yo te digo y nada va a pasar. Empecé a hacer lo que me decían para que no me golpearan más, así fue, no me siguieron golpeando. Ellos abusaron de ti, tu te resistías o simplemente ellos tomaron eso como para pasar el tiempo? Muchas veces pensé que me iban a matar, me metían la pistola en la boca, yo les decía que me mataran. Muchas veces me decían que me iban a matar. Ellos decían que solo estaban jugando, no me pedían nada. Luego en los periódicos, yo dije que lo hacían por diversión, tomaban a las víctimas y luego las dejaban. Yo cargaba un anillo de oro y me lo quitaron, como era de valor sentimental, le dije al que estaba a mi lado que me lo recuperar, el lo recuperó y me lo metió en la boca pero después me lo sacaron y lo tiraron, que se yo. Yo no cargaba más nada. Puedes indicar quien es la persona a quien tu te refieres como Jairo? El acusado. Luego de lo que acabas de narrar y esa persona que mencionas como Jairo, a quien mencionas como el acusado, se acercó en alguna oportunidad a tu casa? Si, varias veces, el se acerco una vez, yo lo saludé y me pidió perdón, después se emborrachaba y llegaba a que mis hermanos y mis hermanos no les creía por que siempre llegaba borracho, para decir que sabia quienes era. Luego llegó en un caballo y entro bueno y sano a contarlo. Yo nunca se lo había dicho a mi familia para que no sufrieran. El llegó como a la semana o quince días. Mi papa me envió fuera. Luego alguien te llego a amenazar para que no dijeras nada? Yo me fui para caracas, no termine el curso por eso mismo, luego mi mama me llamo y me dijo que tenía una cita para declarar en contra de ellos. Una vez rascado llego y le cayó a piedras a la casa y le dijo a mi papa diciendo que lo iba a matar. Mi mama no lo dejo salir. De allí no se metió más con nosotros. Porque el vive al lado de nosotros, toda su familia vive al lado de mi casa. Más adelante pudiste identificar a otra persona? Me parecía haber identificado a uno que era catire, pelo amarillo, por mi casa hay una así pero no se bien si era él. Y cuando iba Jairo a la casa y te decía en estado de embriaguez quienes eran mencionó nombres? No, solo me decía, vamos hasta allá para decirte quienes son. Recuperaste el anillo que te habían robado? No, cuando me lo recuperaron una vez y me lo pusieron en la boca pero después me lo sacaron y no lo vi más. Es todo. Seguidamente interroga la Defensa Pública 7ma: Que edad tenias al momento de los hechos? 17 años. Como te aborda para montarte al carro? Ellos agarran, cruzan la autopista, me montan y me encañonan. Yo iba caminando subiendo con mi cuaderno, ellos se bajan y me montan. Cuantos se bajan para montarte? Un y otro me haló. Al momento que me encañonan me doy cuenta que son cuatro y el asiento era bajo y les veía la espalda a los dos de adelante. Y vi a los dos que iban conmigo a tras. Cuanto tiempo duró esa situación? Como desde las 6:30 p.m. hasta las 3 o 4 a.m. Quien te lleva al hospital? Mi hermana. Dices que nadie podía saber lo que había pasado? Ellos no sabían absolutamente todo lo que me hicieron, yo lo que les dije era que me quería morir, que me habían agarrado, le dije que no me habían hecho nada, que solo era un atraco, porque mi mama se desmayó. Te llegaron a violar? No. Llego a ir a la medicatura forense? No. Al cuanto tiempo denunciaste? Al día siguiente fui con mi hermana a la PTJ de Chivacoa y le dije a uno de ellos que me tomaran muestras de la saliva y ellos dijeron que eso sucedía solo en las películas y que si de verdad iba a denunciar. Lo hiciera. Porque no denuncio a Jairo? Porque el todavía no había dicho que el andaba. Siempre tuviste la cara destapada? No, Cuando te destapan? Yo no quería ver y cerraba los ojos cuando me la destaparon. En el carro me quitaron la camisa y me la pusieron en el carro. Cuando te sientan en el hormiguero también tenias la cara tapada? No. Cuantos andaban encapuchados? Los cuatro. Como explicas que estando encapuchados diste descripción de ellos? Porque cuando me ponían la camisa se quitaban las capuchas y yo los veía a través de la camisa. La primera vez que te botan como lo hacen? Cuando ellos me dijeron: “ya nos vamos”, arrancaron y lo único que veía por la parte de mi camisa era luces. Uno de ellos me dice bájate y yo me quede sentada, al rato me quede sentada y volvieron a pasar y me montaron otra vez. Cuanto tiempo paso? Minutos. Era cerca de tu casa? Si. Te llegaron a atar de pies y manos? Si, ellos cargaban celoven creo que negro. Como te logras desatar? El que iba al lado de mi, me dice que me van a soltar las manos para que te puedas ir rápido. Me desamarró pero yo me quede así para que pensaran que yo seguía amarrada, luego me desamarre los pies. Cuando dices que trataron de meterte una linterna la llegaste a ver? Si. Es todo.
Esta declaración el Tribunal la valora y se desprende que la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA fue objeto de un hecho punible en fecha 12 de noviembre de 2004, cuando sujetos no identificados portando armas de fuego la obligaron a introducirse en un vehículo, la golpean, la despojan de un anillo de oro y mantienen con ellos actos lascivos, identificando posteriormente al hoy acusado, pero solo fue promovida la declaración de ella, no hay más elementos para determinar que JAIRO RAFAEL GUTIERREZ estuviese actuando en la comisión del hecho, únicamente es la víctima, quien narra lo ocurrido, siendo éste el único elemento que determina la presunta participación del acusado en el hecho.
2.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del único funcionario y/o experto promovido, funcionario HENRY ROMERO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no compareció a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.
3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
a.- Acta policial de fecha 20-01-05 suscrito por el agente Daniel José Legón adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado de la Calle Principal del Caserío Las Piedras del Municipio Peña a los fines de lograr la ubicación e identificación del ciudadano que aparece identificado como Jairo y lo identifica plenamente como GUTIÉRREZ JAIRO RAFAEL.
El único valor probatorio de la presente acta es determinar la identificación de una persona, sin embargo, la misma no fue ratificada por el experto que la suscribe y siendo que esta debe ser una prueba compuesta, no arroja ningún resultado al proceso.
b.- Acta de Regulación Prudencial N° 9700-212-296, de fecha 17-05-05, suscrita por el funcionario HENRY ROMERO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ella se deja constancia que el valor aproximado del bien robado no recuperado es un reloj tipo pulsera de dama con la correa plateada con rojo y lleva un cristal negro con rojo valorado en la cantidad de 35:000,00 Bs.
Con esta Experticia realizada por el funcionario HENRY ROMERO, queda demostrada la existencia del objeto presuntamente despojado a la víctima, pero se observa que la misma está suscrita por el funcionario HENRY ROMERO, quien no compareció y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia de un reloj de dama, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado, aunado al hecho que la víctima manifestó en su declaración ante este Tribunal que fue despojada de una sortija de oro y el objeto que se establece en esta regulación prudencial es un reloj, por lo que hay incongruencia en cuanto al objeto despojado a la víctima, sin embargo, cuando el Ministerio Público narra los hechos señala que la víctima fue despojada de una sortija y un reloj.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, durante el debate, no se ha establecido al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recibidas en el presente debate, que la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA fue objeto de un hecho punible en fecha 12 de noviembre de 2004, toda vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la existencia de los tipos penales invocados, por cuanto tenemos, en primer lugar, la promoción de la declaración del experto HENRY ROMERO, quien realizó un avalúo prudencial a un bien robado a la víctima YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA y no recuperado, funcionario que se prescindió de su declaración, ya que el mismo no compareció y fue imposible su comparecencia, pero si nos referimos a la experticia de regulación prudencial realizada por éste y incorporada al debate, nos habla de un reloj tipo pulsera de dama, con correa plateada con rojo, la cual se incorporó previa lectura y la víctima narró en su exposición que le robaron un anillo de oro, que luego le devolvieron y le volvieron a quitar, por lo que esta prueba no aportó nada al proceso. Por último se incorpora previa lectura el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2005 suscrita por el agente Daniel José Legón adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado de la Calle Principal del Caserío Las Piedras del Municipio Peña a los fines de lograr la ubicación e identificación del ciudadano que aparece identificado como Jairo y lo identifica plenamente como GUTIÉRREZ JAIRO RAFAEL, pero dicha acta no tiene valor probatorio, toda vez que no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, el cual tampoco fue promovido por el Ministerio Público y su contenido no arroja más nada que la identidad del acusado, siendo estos los únicos elementos que determinan la presunta participación del acusado en los hechos, medios de prueba que no determinan ni la culpabilidad del acusado ni ninguno de los tipos penales invocados, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, hoy 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175, hoy 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, hoy 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde no quedó demostrado el hecho punible, más que con el dicho de la víctima y luego lo único que se estableció fue la identificación de una persona, luego que la víctima lo señala como uno de los autores del hecho, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar el tipo del Robo Agravado, ya que no quedó demostrado como fue constreñida la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA entregar objetos muebles, ni de que objetos fue despojada, tampoco se determinó que el acusado haya privado de su libertad a la víctima, como tampoco hubiese cometido algún acto lascivo contra ella, ni tampoco se estableció su minoridad para el momento de los hechos y siendo que es necesario determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público no explicó como se produce el hecho punible, por lo que al no estar demostrada la participación de JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, en lo hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, hayan cometido los hechos punibles por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Siendo esto así, los juzgadores al apreciar los elementos probatorios están obligados a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, el acusado JAIRO RAFAEL GUTIERREZ debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de manera UNANIME, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JAIRO RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.368, nacido en fecha 20/10/1972, soltero, residenciado en Calle Principal Caserío Las Piedras, Casa S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, hoy 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175, hoy 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, hoy 376 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DAZA ALBUJA, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ni la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61, 174, 377 y 458 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica esta Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de doce (12) folios útiles.
La Jueza Presidenta de Juicio N° 2
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
Jueces Escabinos
DOMINGA AMARILIS MEDINA LOPEZ JUAN BAUTISTA SILVA PÉREZ
Principal Principal
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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