REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000182
ASUNTO : UP01-P-2004-000182
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTA: Abog. MARIA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS
FISCAL SEGUNDO MINISTERIO PÚBLICO (Comisionado en la FISCALÍA CUARTA): Abog. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
DEFENSA: Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
ACUSADOS: FELIX ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.546, domiciliado en Calle 4, Casa Nº 13, Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT (occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.950.407, domiciliado en Urbanización Luis Herrera Campins, La Morita Vieja, Calle 2, Casa N° 8, bajando por el Abasto Solidario, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
VICTIMAS: JHOAN RUBEN LOPEZ (occiso) y RINDER SIMON SANCHEZ
DELITOS: Con respecto a FELIX ANTONIO YEPEZ: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y con respecto a ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día 15 de octubre de 2009 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora y el acusado, el debate continúo durante los días 27 de octubre, 10 de noviembre y concluyó el día 17 de Noviembre de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y la juez pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señaló al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos YHOAN RUBEN LOPEZ (occiso) y RINDER SIMON SANCHEZ e indicó que en fecha 20 de marzo de 20004 siendo aproximadamente las 08:30 PM, se encontraba el ciudadano RINDEL SIMÓN SÁNCHEZ, en una esquina de la calle Principal del caserío Guayurebo, en compañía de otras personas en el momento que llegan los acusados en una moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, apuntando FELIX ANTONIO YEPEZ, quien portaba un arma de fuego y ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT quien conducía el vehículo, a los presentes y despojando al ciudadano RINDEL SIMÓN SÁNCHEZ, de los zapatos que calzaba y dinero en efectivo, montándose nuevamente en la moto y saliendo de allí y siendo perseguidos por RINDEL y los demás que allí se encontraban lanzándoles objetos contundentes, en ese instante los acusados realizan una detonación de arma que portaba, impactando al ciudadano JHOAN RUBÉN LÓPEZ SÁNCHEZ, que en ese momento venía por la Calle Principal, en compañía de su progenitora, produciéndole una herida que le causó la muerte. Señala que ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT falleció, por lo que no presenta acusación en su contra.
Por su parte, la Defensora Pública expone: “Siendo la oportunidad legal como defensora de Félix Yépez en este acto, la defensa manifiesta que acabamos de escuchar el escrito acusatorio por la Fiscalía donde no se especifica de manera clara y precisa la individualización o cada una de las conductas desplegadas por los acusados, aun cuando uno de los acusados haya fallecido fue acusado igualmente por la vindicta publica, se habla de un homicidio calificado y no se señalan los elementos que indiquen que mi representado sea el autor, si no que tampoco se indicia que es lo que califica el homicidio. En cuanto al porte ilícito a mi representado no se le incauto en ningún momento arma de fuego. En cuanto al Robo agravado, no se le incautaron objetos provenientes de un robo. En el desarrollo del debate se evidenciara que mi representado no es autor ni responsable de los hechos plasmados por el Ministerio Público, y que no ocurrieron como lo indica el mismo. Tan es así que ambos acusados al enterarse por rumores en su residencia de que se mencionaron sus nombres en la muerte de Johan López fueron a entregarse a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, precisamente por cuanto no tenían nada que esconder y querían ayudar a esclarecer los hechos. Por lo que la defensa reitera que durante el debate se demostrara la inocencia de mi representado para que en una verdadera administración de justicia esta salga absuelto de los delitos por los cuales ha sido acusado. Es todo.”.
Previa imposición del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su deseo de rendir declaración para el momento.
El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.
Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal:
El Ministerio Público manifestó: “Buenas tarde, efectivamente honorable tribunal, la vindicta publica ha puesto de manifiesto que iniciada como ha sido la presente causa por cuanto se realizó la muerte de un ciudadano, por una persona que aún cuando son padres de familia intentan a veces arremeter contra la vida de otra persona, este hecho sucedido en Guayurebo, donde se presentaron dos ciudadanos en moto donde un ciudadano sometió a JOHAN para quitarles los zapatos y luego comienzan a huir donde el que va en la parte posterior comienza a disparar y cae muerto la víctima. No se efectuó ningún tipo de reconocimiento, identificados estas personas fueron cumplidoras del derecho, se tiene noticia que el señor Anderson se encuentra occiso. A esta persona se le había acusado de cooperadora de los hechos mientras que a Félix Yepez se le acuso por el delito de Homicidio del ciudadano JOHAN ANDRES LOPEZ SANCHEZ. En representación del Edo. venezolano, la vindicta publica ha concluido de que el principio de inmediación se ha dado, este tribunal tiene la administración de la Justicia, no se ha oído a los testigos. La vindicta publica apertura este Juicio y solicito se sobresea la causa al señor Anderson por la causa de su muerte y al ciudadano FELIX YEPEZ, para ponerme al lado de la Justicia, se hace la observación que el ministerio publico no se ha puesto en contacto con esta persona y no persigue al culpable, más cuando en las audiencias se han presentados los medios de prueba, y las documentales que no han sido ratificados por los funcionarios que no comparecieron al acto, en esta audiencia el estado ha estado representado, pero dentro de la esferas del poder los funcionarios que han sido llamados para que rindan su declaración no han venido, se tiene entendido que estos expertos han sido trasladados y no se tiene conocimiento de donde se encuentran, pero la justicia debe seguir su camino, por lo que solicito muy respetuosamente la absolutoria de este caso por cuanto no se demostró en esta audiencia los elementos necesarios para demostrar que el ciudadano FELIX YEPEZ sea culpable.
Por su parte, la Defensa Pública haciendo uso de la oportunidad para exponer conclusiones señaló que: “La defensa se adhiere a lo solicitado por parte de la buena fe del representan del ministerio público y aun cuando en tres oportunidades fue notificado los órganos de pruebas no comparecieron al acto. Sin embargo se incorporaron las pruebas documentales pero no pueden ser valoradas porque no fueron ratificadas por los funcionarios públicos, razón de la cual solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.”
Posteriormente se impuso del precepto constitucional al acusado quien manifestó su deseo de no rendir declaración, ordenándose en consecuencia, la clausura del debate.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cimientos para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:
A.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los funcionarios: Detective WILBER ALVARADO, Agente DIANA RIVAS y Médico Anatomopatólogo ANA MARIA URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citados por su Superior Jerárquico y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.
B.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los testigos RIDEL SIMON SANCHEZ (víctima), GUARDIN FERNANDEZ, HECTOR CARRERA FIGUEROA, YORMAN OCHOA, MAIKEL MARTINEZ y GERARDO AVENDAÑO, quienes no comparecieron a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública y el Fiscal del Ministerio Público desiste de sus deposiciones.
C.- Se incorpora previa lectura:
1.- Acta Técnica de revisión de Cadáver N° 675 de fecha 21-03-04, suscrita por los funcionarios: detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en ella se deja constancia que en fecha 21 marzo 2004 los funcionarios investigadores se trasladaron al Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe donde efectuaron la revisión de el cadáver en la Morgue del referido centro asistencial, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio cerrado de iluminación artificial clima fresco, donde se observa la camilla de metal tipo rodante y sobre la misma yace el cadáver, en decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidos, sin rigideces cadavérica, desprovisto de vestimenta donde se aprecia que se trata de un cadáver de sexo masculino, el cual presenta las siguientes características fisiológicas: piel de color blanca, cabello castaño, tipo crespo y corto, frente amplia, cejas pobladas separadas, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, de contextura regular con una de 1.75 m de estatura, se aprecia el carácter “J” ubicado en la muñeca izquierda y dicho cadáver presenta herida en la zona infra orbital izquierda en forma circular y escoriaciones en las siguientes regiones: frontal, oral, específicamente en el lado superior izquierdo y en la rodilla izquierda, dicho interfecto se le aplicó la respectiva necrofilia y es dejado en la morgue ante indicada para que se le practique la necrosis de ley, para determinar las verdaderas causas de su óbito.
Con esta acta se determina la descripción, que aportan los funcionarios investigadores cuando se trasladaron al Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe, donde efectuaron la revisión del cadáver de JHOAN RUBEN LOPEZ en la Morgue del referido centro asistencial, al cual se le aplicó la respectiva necrofilia y es dejado en la morgue ante indicada para que se le practique la necrosis de ley, para determinar las verdaderas causas de la muerte, entonces dicha acta no aporta más que la descripción de un cadáver y las heridas que presenta, pero no establece ningún elemento para determinar la existencia del hecho imputado.
2.- Inspección Técnica N° 673 de fecha 21-03-04 suscrita por los funcionarios: detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Principal del Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio abierto, de luz natural intensa, clima cálido, temperatura ambiente, ubicado en la dirección ante indicada, donde se observa que su calzada está cubierto totalmente por una capa asfáltica en toda su extensión y en sus extremos acera de concreto armado y sobre ella un poste de metal para el alumbrado público de la localidad, al realizar la inspección técnica se observa en la calzada a 42 cm de la acera una mancha de color pardo rojiza en forma irregular, seguidamente se realizó un rastreo por las adyacencias en busca de evidencia de interés criminalístico no encontrando ninguna otra, se toma como referencia una vivienda con cerca de bloques, sin frisar y la vivienda pintada de color verde con negro, es de hacer notar que para el momento en que se fijó la referida inspección se aprecian peatones en la referida vía.
Con esta prueba se determina el lugar de los hechos, dejándose constancia de la existencia en la calzada a 42 cm de la acera una mancha de color pardo rojiza en forma irregular, se aprecia a pesar de no haber comparecido los expertos a ratificar su contenido, los cuales fue imposible su comparecencia a pesar de haber agotado las vías previstas.
3.- Planilla de remisión de objetos N° 10881, mediante la cual se envía a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un recipiente de material sintético color negro, adherido a su costado un trozo de tiro con las inscripciones Johan Rubén López Sánchez, contentivo en su interior de un trozo de metal gris, parcialmente deformado.
Esta Planilla deja constancia de remisión del proyectil que le produjo la muerte a la víctima, extraído durante la autopsia, la cual este Tribunal no valora ni estima, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 339 de la norma adjetiva penal para su incorporación.
4.- Acta de presentación espontánea ante la representación fiscal, del ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, quien se presenta de manera voluntaria por cuanto manifiesta su deseo de ponerse a derecho, motivado aquel día sábado 20 marzo 2004 a las 8:30 de la noche, se encontraba en el Caserío Guayurebo y realizó una detonación que le produjo la muerte a un ciudadano, por tal motivo está dispuesto a ser investigado y si resulta alguna responsabilidad penal en su contra se somete a lo que impongan las leyes, igualmente se deja constancia del buen estado de la salud física del compareciente y se envía a la Comandancia General de Policía d este Estado.
Esta acta no tiene ningún valor probatorio, toda vez que no fue ratificada por el acusado y no puede valorarse ni estimarse, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.
5.- Acta policial de fecha 22-03-04, suscrita por el agente DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en esta misma fecha encontrándose en la sede del cuerpo, se recibe llamada telefónica de parte del asistente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del ciudadano Jesús Castillo, quien solicitó que se enviaran una comisión a ese despacho ya que al mismo se había presentado el ciudadano Yepez Félix Antonio, quien era investigado en el expediente G.-807-521, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, homicidio, por tal motivo se trasladó en compañía del detective Wilber Alvarado hacia dicho Despacho, donde fueron atendidos por el ciudadano Jesús Castillo, quien al explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que por instrucciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Omar Antonio González, no fuera trasladado a este Despacho para la plena identificación y posteriormente fuera trasladado a la Comandancia de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta. Seguidamente procedieron a trasladar a ese Despacho al referido ciudadano y a identificarlo plenamente y al ser entrevistado en relación al hecho, manifestó que se encontraba en compañía de un primo de nombres Anderson Yepez, quien tripulaba una moto Jot, se trasladaron a la población Guayurebo, donde el despojo de sus pertenencias a un sujeto, posteriormente un grupo de personas lo persiguen tirándole piedras, por lo que realizó un disparo con el arma que portaba, el cual era un revólver calibre 38, cañón pitillo y posteriormente se enteró que había matado al sujeto, por lo que bota el arma en la laguna de oxidación está cerca de su casa. Posteriormente los funcionarios deben constancia que se trasladan a la sala de comunicaciones de esa oficina a fin de verificar los posibles registro policial y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en referencia, siendo informados que no aparece registrado y que le aparecen los datos suministrados. Una vez realizada esta gestión trasladan al detenido a la Comandancia General de Policía donde quedara en resguardo a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Esta acta tampoco arroja ningún elemento probatorio, solo dejar constancia de la identificación plena del acusado FELIX ANTONIO YEPEZ y la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, el cual no fue promovido por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal no la valora ni estima, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 339 de la norma adjetiva penal para su incorporación.
6.- Certificado de defunción N° 0927811, suscrito por la Dra. ANA MARIA URDANETA, Médico Forense del Estado Yaracuy, donde queda certificado que JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ, donde consta que falleció por hemorragia sub aracnoidea severa, laceración de masa encefálica, herida por arma de fuego.
Deja constancia de la causa de la muerte de la víctima JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ, pero no es un documento como tal, por lo tanto no tiene valor probatorio, por no cumplir los extremos del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Protocolo de Autopsia N° 72, de fecha 23-03-04, suscrito por la DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico Forense del Estado Yaracuy, realizado al ciudadano JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ, donde se concluye: dos heridas producidas por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada, óvalo de 1 × 0.8 cm, con halo de contusión sin tatuaje, localizado en región supra orbitaria de ojo izquierdo, sin orificio de salida, alojado en masa encefálica, parte posterior, trayecto dos: adelante, atrás, ligeramente de arriba a abajo, se recupera proyectil de plomo deformado. Heridas rasantes de 2 cm el labio superior. Fractura de techo orbitario de ojo izquierdo. Fractura de silla turca. Laceración de masa encefálica. Hemorragia sub aracnoidea severa. Edema cerebral severo. Edema congestión pulmonar bilateral. Petequiaas sub epicardicas. Herida contusa de 2. 5 × 1 cm, en región frontal. Múltiples escoriaciones distribuidas en cara y rodillas. Muestras toxicológicas no, muestra histológica no. Se extrajo proyectil si, un plomo deformado.
Con esta Experticia realizada por la Anatomopatóloga ANA MARIA URDANETA, quien no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, quedando plenamente demostrada la causa de la muerte de JOHAN RUBEN LOPEZ SANCHEZ.
8.- Acta de presentación espontánea ante la representación fiscal, del ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ, en fecha 24 marzo 2004, quien se presenta en forma voluntaria por cuanto manifiesta su deseo de ponerse a derecho, motivado a que el día 20 marzo 2004 a eso de las nueve de la noche, le dio la cola a un primo de nombre Felipe Yépez en el caserío Guayurevo y lo dejó en una esquina después del ambulatorio y posteriormente oyó una detonación y al bajar nuevamente donde estaba el primo, éste le dijo que se fueran rápido de lugar sin indicarle lo sucedido, manifestó estar dispuesto a ser investigado y si existe alguna responsabilidad penal en su contra se somete a las leyes legales, se verifica el buen estado de salud del compareciente quien es enviado a la Comandancia de Policía para la respectiva investigación.
Esta acta no tiene ningún valor probatorio, toda vez que no fue ratificada por el acusado y no puede valorarse ni estimarse, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.
9.- Acta policial de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario WILBER ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada para dejar constancia de la identificación plena del acusado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT y una vez reseñado el funcionario sostuvo una breve entrevista con mencionado ciudadano con el objeto de conocer detalles sobre el hecho que se investiga y éste le informó que la moto en que había ido a Guayurebo con su primo de nombre Félix Antonio Yépez, la noche del sábado 20 de marzo de 2004 era de un amigo de nombre Gabriel, de quien desconocía el apellido y que vive en la Urbanización San Jerónimo de Cocorote, frente a la cancha en una casa de rejillas blancas. Posteriormente fue entregado a la comisión policial quienes lo trasladaron hasta su comando donde queda a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Asimismo verificó que los datos aportados por mencionado ciudadano le corresponden y no presenta registro ni solicitud alguna.
Esta acta tampoco arroja ningún elemento probatorio, solo dejar constancia de la identificación plena del acusado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT y la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, por lo que no puede ser valorada por este Tribunal.
En consecuencia las Documentales que no fueron valoradas por este Tribunal, en virtud que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba.
En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de la Anatomopatóloga, los funcionarios investigadores y asimismo ofreció el testimonio de la víctima RINDER SIMON SANCHEZ y otras personas, las mismas no comparecieron, no pudieron ser evacuadas sus declaraciones, las cuales si tenían el carácter de prueba y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los promovidos, ni se toman en cuenta como pruebas los actos de investigación ya que es el Tribunal de Juicio el encargado de presenciar directamente la prueba.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, durante el debate, no se ha establecido al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recibidas en el presente debate, que el ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ haya sido la persona que despojó de sus bienes al ciudadano RINDER SIMON SANCHEZ, ni causó la muerte del ciudadano JHOAN RUBEN LOPEZ, quien falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, arma que no se demostró tampoco que la portare FELIX ANTONIO YEPEZ, toda vez que las pruebas evacuadas son insuficientes para determinar la existencia de los tipos penales invocados, por cuanto tenemos, que únicamente se incorporaron pruebas documentales, en primer lugar, tenemos el acta de Inspección Técnica N° 675 realizada, al cadáver, donde se determina la descripción, que aportan los funcionarios investigadores detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron al Hospital Central “Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe, donde efectuaron la revisión del cadáver en la Morgue del referido centro asistencial, al cual se le aplicó la respectiva necrofilia y es dejado en la morgue ante indicada para que se le practique la necrosis de ley, para determinar las verdaderas causas de la muerte, entonces dicha acta no aporta más que la descripción de un cadáver y las heridas que presenta, pero no establece ningún elemento para determinar la existencia del hecho imputado, así mismo se incorpora el Protocolo de Autopsia, sin la ratificación de la experta Anatomopatologa ANA MARIA URDANETA, pero se le da valor probatorio, para determinar la causa de la muerte de JOHAN RUBEN LOPEZ, determinándose el sitio de los hechos con la Inspección Técnica N° 673 de fecha 21-03-04 suscrita por los funcionarios: detective WILBER ALVARADO y agente DIANA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Principal del Sector Guayurebo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en vía pública, donde se encontraron resto de una sustancia pardo rojiza, en consecuencia podemos con estos tres elementos determinar que ocurrió una muerte violenta, pero no es posible determinar la existencia de un hecho punible, tipificado como Homicidio, en ningunas de sus categorías, toda vez que no se ha demostrado la intención de persona alguna en causar la muerte y menos calificar el hecho bajo algunas de las circunstancias del Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que ninguna de ellas fue demostrada en el proceso. Así mismo, no se estableció la existencia de una arma de fuego, más que con la Planilla de remisión de objetos N° 10881, mediante la cual se envía a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un recipiente de material sintético color negro, adherido a su costado un trozo de tiro con las inscripciones Johan Rubén López Sánchez, contentivo en su interior de un trozo de metal gris, parcialmente deformado, siendo el proyectil que le produjo la muerte a la víctima y no se le da valor probatorio, según se expuso anteriormente. Por último, con ninguna de las pruebas aportadas se determina que RINDER SIMON SANCHEZ fue despojado de objeto alguno, ya que ni siquiera se menciona en ellas que fue lo sustraído violentamente, en consecuencia tampoco se establece el tipo penal del Robo Agravado. Por último se incorporan previa lectura el Acta Policial mediante la cual se determina la aprehensión de FELIX ANTONIO YEPEZ, suscrita por el agente DARWIN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado hasta la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde éste se presentó espontáneamente, pero dicha acta no tiene valor probatorio, toda vez que no fue ratificada por el funcionario que la suscribe, el cual tampoco fue promovido por el Ministerio Público y su contenido no arroja más nada que la identidad del acusado, igualmente se incorporan previa lectura las Actas levantadas en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde dejan constancia de la identificación de los acusados, actas que no fueron ratificadas en el proceso y que no cumplen con los requisitos del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los únicos elementos que determinan la presunta participación del acusado en los hechos, medios de prueba que no determinan ni la culpabilidad del acusado ni ninguno de los tipos penales invocados, a saber HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, el juez deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde no quedó demostrado el hecho punible, luego lo único que se estableció fue la identificación de las personas señaladas como los autores del hecho, pero solo señaladas, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar el tipo del HOMICIDIO CALIFICADO, ya que no se determinó la existencia de la intención de causar la muerte y menos ninguno de los supuestos previstos en el en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, tampoco se determinó la existencia de un arma de fuego y por ende la existencia de una autorización para portarla y tampoco se determinó el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no quedó demostrado como fue constreñido el ciudadano RINDER SIMON SANCHEZ a entregar objetos muebles, ni de que objetos fue despojado y siendo que es necesario determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público no explicó como se produce el hecho punible y como no pudo pidió se declarara la no culpabilidad, por lo que al no estar demostrada la participación de FELIX ANTONIO YEPEZ, en lo hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado FELIX ANTONIO YEPEZ, haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, el acusado FELIX ANTONIO YEPEZ debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Consignada Acta de Defunción inserta bajo el N° 07 en fecha 05 de febrero de 2009 en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Dirección de Registro del Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, donde consta que el ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT, falleció el día 02 de febrero de 2009, debido a Politraumatismo generalizado, hecho vial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT, en fecha 24 de marzo de 2004 quedó individualizado en la presente causa como imputado, cuando es presentado ante este Tribunal de Control N° 4 por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a raíz de solicitar se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo puesto a la orden del Tribunal en fecha 26 de marzo de 2004 y en fecha 21 de abril de 2004 la representación fiscal presenta formal acusación por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
De conformidad al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la muerte del imputado, es causa de extinción penal y una vez que la acción se ha extinguido, procede el sobreseimiento de la causa, según lo establece el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida al imputado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.950.407, domiciliado en Urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Vieja, Calle 2, Casa N° 8, bajando por el Abasto Solidario, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
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DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal en la causa seguida al imputado ANDERSON RAFAEL YEPEZ BETANCOURT y como consecuencia de ella Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por la muerte del imputado, lo cual es causa de extinción penal y una vez que la acción se ha extinguido, procede el sobreseimiento de la causa, según lo establece el Artículo 318 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.546, domiciliado en Calle 4, Casa Nº 13, Morita Vieja, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN RUBEN LOPEZ (occiso) y RINDER SIMON SANCHEZ, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ni la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 174, 377 y 458 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica esta Sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación, constante de catorce (14) folios útiles.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
Abog. CARMEN NORELLY RANGEL
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