REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002174
ASUNTO : UP01-S-2003-002174

Visto el escrito presentado por el ciudadano RUBEN JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, asistido por el Abog. DAVID YÉPEZ SEQUERA, a los fines de solicitar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 en cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal observa:

En fecha 28 de octubre de 2009 este Tribunal RESUELVE: Primero: Decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 01 de febrero de 2005 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al ciudadano RUBÉN JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha. Segundo: Repone la causa al estado de investigación. Tercero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal para interponer el recurso de apelación.

Observamos que la nulidad acordada se fundamentó efectivamente en la falta de imputación por parte del Ministerio Público y la falta de imputación, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, tal como se señaló en los fundamentos de dicha decisión.

Ahora bien, la imputación es un acto propio del Ministerio Público, pero en el presente asunto se anuló el acto conclusivo, más no las actuaciones anteriores al acto formal de imputación, ya que el Ministerio Público en este caso, inició una investigación que le llevó a conocer que el ciudadano RUBÉN JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, estaba involucrado en el mismo y por lo tanto solicitó en fecha 10 de septiembre de 2003 MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio de ALEXIS JOSE BARRIO OCHOA, según investigación N° G-499.307, medida que fue acordada por el Tribunal en funciones de de Control y ratificada una vez que el mismo fue presentado pero sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente a lo largo del proceso ha sido ampliado el tiempo en el cual el ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LOPEZ debería presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en todo proceso debe privar los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, siendo excepcional las medidas de coerción personal, las cuales se establecen taxativamente en la norma procesal y para acordar las mismas, deben de estar debidamente fundamentados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en este caso el juez de control estimó acreditados y hasta esta etapa los mismos no han sido desvirtuados, no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

Sin embargo, consideró quien aquí decide que la medida cautelar puede ser modificada debido a los circunstancias del proceso y en consecuencia amplió el lapso de presentación a cuarenta y cinco días.

Es importante señalar que lo que no es subsanado es el acto de imputación con la audiencia de presentación, por lo que debe el Ministerio Público realizarla antes de presentar el acto conclusivo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008, en la que estableció lo siguiente:
“Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación”.
Las anteriores consideraciones nos permiten determinar que no es susceptible de nulidad la medida de coerción personal, ya que a pesar de no encontrase imputado en este momento el ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LOPEZ, ya él conoce los hechos por los cuales se sigue este proceso, los cuales le fueron impuestos en el acto de presentación, que si bien no le dan la condición de imputado, el Ministerio Público debe posterior a esa Audiencia realizar el acto formal de imputación.

En este sentido, si el Tribunal considera necesaria la imposición de cualquiera de las medidas cautelares a los fines de garantizar la prosecución del proceso puede hacerlo, siempre y cuando estén llenos los supuestos que la motiven y en este caso, al quedar vigentes los motivos que dieron origen a la misma y que fueron explanados por el Tribunal de Control en su oportunidad, permite a este juzgador mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que esto constituya una violación concernientes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LOPEZ, quien a pesar de no haber designado defensor para su debida juramentación, lo hace en este acto asistido de profesional del derecho, lo cual le garantiza su asistencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 en cuanto a la medida de coerción personal, por cuanto no hubo violación concernientes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LOPEZ, al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes Campos