REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000061
[Siete (07) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN COROMOTO APARICIO, CARMEN AMELIA MAGALLANES DE HERNANDEZ, RAÚL ANTONIO MONTIEL, ELMAN MARTINA RODRIGUEZ DE ROSAS, IXIA LEONOR SANCHEZ DE GARCIA, ESLOBENIA MOREIDA BOLAÑOS MENDOZA, GIOVANNA CORNIEL DE MONTANEZ, IDA MERCEDES CORONADO, JUANA AMANCIA VASQUEZ DE FERRER, GLADYS TERESA MONTERO, MILADYS DEL CARMEN DI MARCELLO, DORYS MARIA SUAREZ DE PEREZ, EDDY JOSÉ HERNANDEZ, MARITZA AIDE MENDOZA DE ROSALES, EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ESTHER MARINA SOTELDO DE GIMENEZ Y MARTÍNEZ OBDILIO RAMÓN, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.574.877, 3.912.361, 828.638, 2.565.564, 4.477.981, 3.260.033, 3.258.635, 2.572.686, 4.122.582, 2.574.940, 4.123.620, 3.620.301, 2.572.655, 2.570.389, 3.708.391, 3.256.833 y 3.256.002 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 95.594 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO YARACUY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA, MIGUEL ORLANDO TORRES Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.889, 115.396 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable a sus representados en razón de la violación a derechos constitucionales, específicamente el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 29, 88, 89 y 92 ejusdem, que establecen el derecho de igualdad, pues si bien es cierto el Juez de Juicio recibió las pruebas sobrevenidas, no se pronunció sobre ellas, a pesar de no haber sido objetadas por la parte demandada, por lo que igualmente denuncia violación de normas de orden público contenidas en los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden, denuncia la errónea aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estando en presencia de una solicitud de extensión de efectos de sentencia, el juez a-quo estaba en la obligación de darle cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual tal solicitud de efectos de sentencia se presenta en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte del proceso, aduciendo que las últimas notificaciones fueron hechas el 21 y el 22 de febrero del año 2007, como consta de los elementos probatorios que trajeron a los autos como prueba anticipada ( Folio 1008 y Vto. del 1012 de la Pieza N° 5).
Agrega que en el presente caso están dados los elementos de procedencia de la extensión solicitada, por cuanto sus representados se encuentran en condiciones idénticas que sus colegas que incluso fueron jubilados por parte del Estado Yaracuy mediante la misma Gaceta Oficial y quienes fueron beneficiados por la sentencia cuya extensión solicita sea aplicada al grupo que hoy demanda en aras del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Agrega que erróneamente el Juez aplica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo considerando que la sentencia cuyos efectos solicitan sean aplicados, fue proferida en fecha 19 de febrero de 2002 como efectivamente ocurrió, pero su ejecución final se dio en el año 2007 y la demanda fue presentada dentro del año como lo establece la jurisprudencia. Invoca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2006, caso: Miguel Antonio Cárdenas Vs. C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y otros, que establece los criterios a seguir en materia de extensión de sentencias.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada, alega que, las notificaciones a que se refiere la apelación y que fueron hechas por el Tribunal Tercero eran referentes a un acto conciliatorio. En tal sentido señala que la sentencia a la cual hacen alusión los demandantes y cuyos efectos de extensión se solicitan y que fue dictada por la Sala de Casación Social, quedó definitivamente firme en fecha 19 de febrero de 2000 y los accionantes interpusieron la demanda en fecha 14 de febrero de 2008, y habiendo transcurrido más de 8 años, dicho derecho a reclamar las prestaciones sociales está prescrito, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alega la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda y reforma, que sus representados comenzaron a prestar servicios como MAESTROS dependientes del Estado Yaracuy, cuyas fechas de inicio de la relación de trabajo fueron: 01-01-1979, 16-01-1974, 01-10-1970, 01-02-1973, 16-01-1974, 01-10-1969, 16-08-1965, 01-01-1966, 01-10-1970, 16-11-1962, 04-10-1973, 12-03-1975, 01-01-1967, 01-10-1965, 16-10-1966 y 01-10-1969 respectivamente, hasta el día 28 de Febrero de 1997 fecha en la cual se les participa de manera no oficial que habían sido jubilados, recibiendo para el mes de mayo de 1997 el 50 % de sus prestaciones sociales, acordando con el empleador que el resto se los cancelaría en cuatro partes durante el cuarto trimestre de 1997. Agregan que, en fecha 23 de Abril de 1997 se deposita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy para su homologación la Quinta Convención Colectiva que regularía las relaciones laborales entre el Ejecutivo del Estado Yaracuy y los trabajadores de la educación para el período 1.996-1.998, la cual en su Cláusula 3° Parágrafo Segundo establece que tanto los trabajadores activos como los pensionados y jubilados percibirían los aumentos salariales que se produjeran por la vía del Ejecutivo Nacional o el Congreso Nacional referidos al sector educativo, indicando además aumentos salariales a partir del 01-01-1.997. Arguyen que las relaciones laborales existentes entre sus mandantes y el Estado Yaracuy se mantuvieron hasta el 28 de febrero de 1.997, conservando hasta esa fecha los accionantes su carácter de EDUCADORES ACTIVOS. No obstante ello, en el mes de febrero se les notifica mediante el Sindicato que serían jubilados a partir del mes de diciembre y se procedería a su desincorporación en el mes de marzo, sin concederles los aumentos salariales que de acuerdo a la contratación colectiva les corresponde por conservar el status de trabajadores activos hasta el 28 de febrero de 1.997.
Agrega que, estando sus poderdantes en condiciones análogas a un grupo de trabajadores que interpusieron demanda ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, incluso fueron jubilados mediante la misma Gaceta Oficial, dicho trabajadores fueron favorecidos mediante sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 1999 del mismo Tribunal y anunciados Recursos de Apelación ante el Tribunal Superior cuya sentencia fue proferida en fecha 28 de enero de 2003; y Recurso de Casación que fue declarado sin lugar, cuya ejecución fue notificada en fecha 17 de enero de 2007 al Procurador del Estado Yaracuy, razón por la cual solicita se apliquen los efectos extensivos de la sentencia de fecha 28-01-2003, toda vez que sus mandantes reúnen los requisitos para la efectiva extensión por cuanto: Se encuentran en idénticas y análogas situaciones jurídicas a los favorecidos por el fallo in comento; el juez o Tribunal sentenciador es competente de acuerdo a sentencia de fecha 18-09-2003 de la Sala de Casación Social y; la extensión solicitada en el plazo de un (01) año desde la última notificación de ésta, y en el presente caso las últimas notificaciones al Procurador General del Estado Yaracuy se efectuaron en fechas 21 y 22 de febrero de 2007.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 1204 y 1205 de la sexta pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir, han pasado más de once (11) años desde que nació el derecho para los pretendientes, sin que se evidencie de autos forma alguna de interrupción de la prescripción. En otro orden de ideas, rechaza la demanda interpuesta en todas sus partes, negando en forma genérica todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el desarrollo del juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO UNICO:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el artículo 1.969 y siguientes del Código Civil.
Dicho lo anterior, en el caso de marras y, a objeto de resolver la alegada prescripción de la acción, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a las piezas 2 al 5 del expediente, cursa copia certificada de expediente 01024 consignada conjuntamente con el libelo de demanda, contentivo de la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARIA PACÍFICA MARTINEZ DE SEQUERA Y OTROS contra la hoy demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, sustanciado primitivamente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Estado, y posteriormente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y que concluyó mediante acuerdo de pago celebrado por las partes en fecha 07 de febrero de 2007, acuerdo éste debidamente homologado en fecha 28 de febrero de 2007(f. 1002-1003 y 1013 -1016 de la pieza Nro. 5); con lo cual pretenden demostrar la interrupción de la denunciada prescripción, por lo que, según su decir, la acción judicial deducida en el caso de autos fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales constituyen documentos públicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo así el reiterado y pacífico criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual alude a que el documento público negocial puede ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).
Asimismo, consignó la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, copia fotostática de Expediente N° 10191, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana EDDY GONZALEZ DE BARRAGAN Y OTROS contra la hoy demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, sustanciado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que contiene un acuerdo de pago celebrado entre las partes allí intervinientes en fecha 15 de diciembre de 2006. Mediante el mentado instrumento pretende la representación judicial de la parte accionante de este proceso demostrar la condición análoga en que, según su decir se encuentran sus poderdantes al haber sido jubilados los intervinientes en aquél y en el actual proceso mediante el mismo Decreto dictado por el Ejecutivo Regional.
A este respecto, quien aquí suscribe, considera que tal instrumento constituye un documento de carácter público que debe tenerse como fidedigno de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, a pesar de haber sido presentado aunque en copia fotostática en la oportunidad de la audiencia de juicio y, haber sido vagamente impugnado por la accionada, al solo manifestar limitadamente su impertinencia, aduciendo que debió ser presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que su representada ejerciera el control y contradicción de la prueba, insistiendo reiteradamente la accionante en su valor probatorio. No obstante, a criterio de este Juzgador, el mismo nada aporta a la resolución de los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual queda desechado y en consecuencia fuera del debate probatorio.
Es importante destacar que, en el caso sub-exámine, solicitan los apelantes la aplicación extensiva de los efectos de la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folios 523 al 572 de la Tercera Pieza)), la cual a su vez confirma la decisión de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folios 362 al 368 de la Tercera Pieza), aduciendo para ello que sus mandantes reúnen los requisitos para la efectiva extensión, por cuanto a su juicio, estos se encuentran en idénticos y análogas situaciones jurídicas a los favorecidos por el mentado fallo; el Juez o Tribunal sentenciador es competente y; la extensión fue solicitada en el plazo de un (01) año desde la última notificación de ésta, siendo según su decir, la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy practicada el día 21 y 22 de febrero de 2007 (Folios 1008 y Vto. del 1012 de la Quinta Pieza), invocando sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien advierte esta Alzada que, la denominada “EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA”, es una institución que tiene un consolidado criterio jurisprudencial que viene dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron, así como también se establece que, debe tratarse de denuncias por infracción constitucional, de derechos que vulneran la situación jurídica de los interesados en la expansión del fallo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 2029 del 12 de diciembre de 2006), pero luego de una detenida revisión a la referida decisión, esta nada indica con relación al lapso en el cual debe interponerse la solicitud de aplicación de efectos de sentencia y, muchos menos indica que esta podría computarse a partir de alguna notificación, habida cuenta que en el presente caso, a criterio del recurrente, pretende hacerse ver aquella por un período de tiempo de (01) año, contado a partir del día 22 de febrero de 2007, vale decir, desde la fecha de la notificación al ente demandado, que como bien señala la propia accionada, ni siquiera tal notificación corresponde a la ejecución voluntaria de la decisión cuyos efectos solicitan sean aplicados, sino para la comparecencia a la celebración de una audiencia conciliatoria.
Así las cosas, estima este Superior Despacho que, por esencial lógica y, de conformidad con lo estatuid0 en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para que empiece a correr la prescripción de la acción mediante la cual se pretenda la aplicación de los efectos de una sentencia, sin lugar a dudas comienza a computarse a partir de la publicación del fallo en cuestión o, en todo caso desde el día en que quede firme, ya que si lo contásemos desde la ultima notificación para la ejecución voluntaria o a objeto de convocar a la realización de cualquier otro evento procesal, estaríamos abriendo una marcada brecha entre el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de ambas partes, a su vez en contravención con lo contemplado en el artículo 26 y a los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, siendo la cortejada sentencia de fecha 28 de enero de 2003, la cual luego queda definitivamente firme mediante sentencia confirmatoria de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 632 al 679 de la Tercera Pieza), quiere ello significar que desde ésta última fecha hasta el día 14 de febrero de 2008 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió el inescrutable lapso de tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, no como lo indica la recurrida, sumando erróneamente ocho (08) años, sin embargo superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Inclusive advierte el Tribunal que, estéril y sobradamente decursó el lapso de dos (02) meses adicionales para gestionar la notificación del demandado, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, opera en la presente causa la alegada “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN”, debiendo este sentenciador desestimar la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, procediendo a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por EXTENSION DE EFECTOS DE SENTENCIA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de encontrarse PRESCRITA LA ACCION incoada en el presente asunto, por los ciudadanos CARMEN COROMOTO APARICIO, CARMEN AMELIA MAGALLANES, RAUL ANTONIO MONTIEL, ELMAN RODRIGUEZ, IXIA SANCHEZ, y OTROS, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000061
(Séptima (7°) Pieza)
JGR/DLC
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