REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000083
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de noviembre de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO ALFONSO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.692.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MOCOPA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 351, Tomo XLIII Adicional VI, en la persona del ciudadano HENRY MANUEL CONCEPCION SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.017, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO CAÑAS, KAREM RIVADA, MARY DOMINGUEZ Y LUIS DOMINGUEZ, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234,109.497, 127.019 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia apelada ordena el cálculo de las horas extras sin indicar los parámetros a seguir por el experto para la determinación de las mismas. A su juicio, es imposible que el trabajador realizara viajes tan largos sin tener descanso alguno, además de que el mismo no demostró la duración de cada uno de ellos, no correspondiendo el mismo tiempo para un viaje largo que uno corto. Solicita se aplique la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece hasta un máximo legal de 100 horas por año, por cuanto no justifica que el actor demande 60 horas extras en 09 meses de relación de trabajo.
Por su parte el representante judicial de la parte demandante alega que; la demandada no demuestra los días de descanso que presuntamente otorgaba al trabajador, por el contrario con los recibos de pago demuestran los viajes por este realizados a diversas localidades del país. Agrega que por máximas de experiencia sabemos que no es el mismo tiempo de duración de una gandola cargada de Barquisimeto a Chivacoa, que de Chivacoa a San Cristóbal. Concluye que no exceden de las 100 horas que establece la jurisprudencia patria, pues sólo solicitaron 60 horas entre diurnas y nocturnas que quedaron plenamente demostradas durante el proceso. Solicita se desestime la apelación interpuesta por la demandada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante las cantidades que resulten por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extraordinarias, determinadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, acordando asimismo deducir del monto total la cantidad Bs. f 4.678,11, recibidos por el actor como adelanto de prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios como CHOFER DE GANDOLAS en fecha 16 de enero de 2007 a favor de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. debiendo trasladarse a diferentes destinos del país para realizar los viajes encomendados por su patrono. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó al ser despedido injustificadamente el día 29 de octubre de 2007, oportunidad en la cual recibió la cantidad de Bs. 3.520.616,23, lo que en la moneda actual equivale a la cantidad de Bs. F. 3.520,6. Agrega que en esa fecha devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 2.565,2 equivalente a un salario diario de Bs. F. 90,7. Señala además que hasta la fecha, la demandada no le ha cancelado los derechos que le corresponden por la prestación de servicios, razón por la cual demanda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 67.449,00 por) por concepto de: vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades 2007, antigüedad (Art.108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y costas procesales, más la corrección monetaria.
Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando admitidos salvo prueba en contrario, los hechos alegados en el escrito libelar, no obstante conservando el accionante la carga de demostrar los excedentes legales, como por ejemplo las horas extraordinarias y los días domingos y feriados, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA POR ESCRITO:
A) Corren insertos a los folios 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129 y 131 de la primera pieza, Recibos de Pago intitulados ”Recepción de Guía”, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano RAIMUNDO PARRA emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido impugnados en tiempo oportuno, son apreciados por este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada. Sin embargo, de los mencionados, quedan desechados aquellos instrumentos signados con los números 12592, 12589, 12602 y 12606 (Folio 75), por cuanto emanan de ASOCIACION COOPERATIVA “EL FORTIN”, R.L., vale decir de un tercero que no es parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Cursan a los folios 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92,94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128 y 130 de la primera pieza, Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano RAIMUNDO PARRA, emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados también como documentos privados, no impugnados por la parte demandada, por tanto apreciados por este sentenciador en toda su extensión, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO:
A) Carta de Retiro, inserta al folio 133, suscrita por el ciudadano RAIMUNDO ALFONSO PARRA, la cual es calificada como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, al no haber sido impugnado es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende, información relacionada con la terminación de la relación de trabajo en virtud del retiro voluntario del trabajador a partir del día 29 de octubre de 2007.
B) Riela al folio 134 de la primera pieza, planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones”, de fecha 29 de octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 4. 678.114,90, menos deducciones arrojando un monto total de Bs. 3.520.616,23, así como también a los folios 135 y 136 cursan recibos de pago por concepto de “Préstamos o Adelantos de Viajes” que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 1.150.000,oo suscritos por el ciudadano RAIMUNDO PARRA. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto apreciadas y plenamente valoradas por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., de cuya liquidación fueron deducidos al trabajador reclamante la cantidad correspondiente a los préstamos otorgados.
C) Insertos a los folios 137 al 170 de la primera pieza, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano RAIMUNDO PARRA, emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales también comportan documentos de carácter privado, apreciados por este Tribunal al no haber sido impugnados por la parte actora, de cuyo contenido se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), siendo el objeto de la presente apelación solo la revisión de las horas extraordinarias condenadas por la recurrida, queda por tanto firme la misma en todo aquello no denunciado por ante esta Superioridad, acogiendo así el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.
Así las cosas, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en el caso que nos ocupa, se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 16 de enero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007 respectivamente, vale decir, con un tiempo total de servicios por 09 meses y 12 días, desempeñándose el trabajador como chofer de gandolas, percibiendo un salario variable y cubriendo horas extraordinarias. Asimismo, tal y como ya se advirtió, al no haber sido objeto de apelación, se mantienen incólumes los siguientes hechos demostrados por la parte demandada: La cancelación al actor en fecha 29 de octubre de 2007 de la cantidad de Bs. 4.678.114,90; lo que a la moneda actual se traduce en Bs. f. 4.678,11, como adelanto de prestaciones sociales de la forma siguiente: prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.275.311,15; Bs. 749.867,30, por vacaciones fraccionadas correspondiente a 17.5 días; Bs.1.499.734,60 por utilidades fraccionadas (35 días) y Bs. 153.201,85 por intereses sobre prestaciones sociales. Es decir, tales cantidades deben ser deducidas de la otra que a tal efecto correspondan al actor por concepto de prestaciones sociales. De igual manera cabe destacar que, si la relación laboral culminó por retiro voluntario e injustificado del trabajador, resultan IMPROCEDENTES los montos demandados por concepto de indemnizaciones por despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.
De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, sobre la inexistencia de los parámetros a seguir por el experto para la determinación de las HORAS EXTRAORDINARIAS que puedan corresponder al actor en el lapso efectivo de la prestación de servicios, habida cuenta que se tiene como admitida la prestación de servicios en jornada extra, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado la forma de calcular las horas extraordinarias cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido, ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (omissis) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007).
Ahora bien, según se observa al folio 18, del libelo de la demanda se desprende cuadro demostrativo de las horas extraordinarias denunciadas para el período comprendido entre el día 16 de enero de 2007 al 29 de octubre de 2007, que en total ascienden a 46 horas extras diurnas y 14 horas extras nocturnas. Siendo el caso que la recurrida sentencia, acuerda la procedencia de las mismas, pero sobre la base de una jornada de trabajo de once (11) horas, conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar el actor sometido al RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE TERRESTRE, queriendo con ello decir que, todo el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once (11) horas, debe ser considerado como hora extraordinaria. Por tal motivo la sentencia ordena su determinación mediante experticia complementaria. Así las cosas, coincide este sentenciador con la recurrente, en cuanto a que el dispositivo del apelado fallo, no establece con claridad el parámetro a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias, siendo necesario ampliar la condenatoria, en el sentido de ordenar al experto que tome en cuenta además de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, también cada una de las variaciones salariales diarias indicadas en el libelo de demanda, en relación a las horas extras que se correspondan con el período de trabajo reclamado y condenado, de acuerdo a la información contenida en el antes mentado cuadro descriptivo que acompaña al libelo de la demanda e inserto al folio 18. ASI SE DECIDE.
Finalmente, habiendo prosperado la delación formulada por la demandada recurrente, resulta forzoso para es Superior Tribunal modificar la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano RAIMUNDO ALFONZO PARRA contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido en cuanto a los parámetros que se indican para el cálculo de las horas extraordinarias condenadas, siguiendo a tal efecto lo señalado en la presente sentencia. Todo en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano RAIMUNDO ALFONSO PARRA contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A ambas partes plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que resulten por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y horas extraordinarias, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motivacional del presente fallo, todos ellos determinados mediante experticia complementaria que se ordena practicar, tomando en cuenta la cifra ya recibida por el trabajador por cantidad de Bs. f. 4.678,11, como adelanto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000083
(Dos (02) Piezas)
JGR/DLC
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