REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2009-000290.-
Visto el Escrito de Reforma de la Demanda y sus anexos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, una vez revisado como ha sido el referido escrito; se abstiene de admitir el mismo y acuerda Despacho Saneador por no llenarse en él, el requisito establecido en el numeral 1° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quien Juzga observa que el Actor reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y los demás conceptos laborales, tal como se constata dicho reclamo tanto en el Libelo de Demanda como en el citado Escrito de Reforma de la Demanda, los cuales corren insertos a las Actas Procesales, en contra inicialmente de la persona natural en la persona de la ciudadana: Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, identificada en autos, tal como se evidencia del contenido del libelo de la Demanda inserto al folio Cuatro (04) de este asunto. Ahora bien, esta Sentenciadora verifica el contenido del citado Escrito de Reforma de la Demanda; constatan del mismo que el Accionante demanda a una Persona Jurídica constituida por la Empresa Construcciones e Inversiones la Ceiba, C.A, pidiendo a tal efecto que se practique la notificación correspondiente, dirigida a la citada Empresa demandada, obviando señalar los datos de identificación del Representante Legal de dicha Empresa Demandada, tal como se constata en el referido Escrito de Reforma rielante al folio (46) de este expediente. Ahora bien, quien sentencia insta al demandante a suministrar a subsanar la información requerida a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena al Actor en la persona del ciudadano: Ali Ramón Barradas Palacios, titular de la cedula de Identidad N.7.308.463, o en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: Oscar Alfonzo Castillo Cáceres, antes identificado en autos, para que corrija dicho escrito de Reforma de la Demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada; caso contrario, se decretará la Perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez:

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ,


El Secretario.


Abg. RUBEN ARRIETA A.
AVLH/RAA.