República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000658
DEMANDANTE: JOSÉ RAÚL CASTILLO SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.410.348.
APODERADO: ABG. GERMÁN MACEA LOZADA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 23.878
DEMANDADA: MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA, C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CIUDADANO AGUSTINHO GOMES SERRAO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.257.847.
APODERADO: ABG. NELSON LEÓN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 61.272.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2007 por el ciudadano José Raúl Castillo Suárez, titular de la cédula de identidad N° 7.410.348 contra la empresa Multiservicios Elevado Yaritagua, C.A., representada por su Presidente ciudadano Agustinho Gomes Serrao, titular de la cédula de identidad N° 5.257.847
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 7 de enero de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 18 de enero de 2008.
En fecha 28-4-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30 de septiembre de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios como mecánico para la empresa Multiservicios Elevado Yaritagua S.R.L., desde el día 1° de junio de 1988 hasta el 19 de febrero de 2007, oportunidad en la que renunció a su puesto de trabajo.
Afirma igualmente, que la relación laboral duró 18 años, 8 meses y 18 días. Refiere que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2 pm a 6:00 pm., y los días sábados de 8:00 am a 1:00 ó 2:00 pm., y que por el servicio prestado devengó un último salario diario básico de 40.000,00 Bs, un salario integral de Bs. 44.000,00 y un salario mensual de Bs. 1.200.000,00.
Por otro lado, aduce que desde el 1°-6-1988 al 30-1-1989 la empleadora le pagaba un salario semanal los días sábados, pero desde esta última fecha hasta el 19-2-2007 le pagaba un salario variado conformado por el 50% de lo que pagara el cliente a la empresa por los servicios de reparación efectuada, de manera que su salario dependía del trabajo que realizaba. Del mismo modo, afirma que nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, al igual que tampoco le cancelaron bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, días adicionales e intereses. Que en el mes de diciembre de cada año el patrono le daba un dinero siempre que le firmara un papel en blanco y le decía que eso no era arreglo ni pago de antigüedad ni adelanto de prestaciones sino un regalo.
Relata que en febrero de 2000 el patrono le propuso que constituyera una firma personal y así registró una firma unipersonal denominada Mantenimientos Castillo. Que el patrono canceló los gastos que originó la conformación de la misma, y luego de constituida, elaboró un contrato donde contrata los servicios de la empresa constituida para que prestara los servicios que él (el trabajador) realizaba. Que el 29-12-2006 la empresa empleadora cambió de denominación, pasando a llamarse Multiservicios Elevado Yaritagua.
Finalmente, agrega que por cuanto la parte patronal aún no le ha cancelado sus derechos laborales por la terminación de la relación de trabajo, proceden a demandar pasivos laborales, las cuales estiman en la cantidad de cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 59.156.644,84) lo cual comprende los conceptos de: bono de transferencia e intereses, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antigüedad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la demanda.
La citada norma establece:
“(Omissis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...”.
El articulado transcrito, regula el efecto procesal que implica no dar contestación a la demanda en el tiempo requerido, sancionando esa conducta del contumaz con la confesión.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 24-9-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de pruebas en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que vista la incomparecencia de la demandada declara su confesión con relación a los hechos planteados por el accionante de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice se produjo la confesión ficta de la parte accionada por su contumacia a no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente ni comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Lo que implica una obligación del juzgador de revisar la correspondencia de lo reclamado con el derecho.
Así las cosas, la demandada asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos, salvo aquellos conceptos que excedan de los legales, ya que la carga de demostrarlos corresponde al trabajador.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Pruebas de la demandante:
1. Constancia de afiliación IVSS (f.48-51). Se refieren a 4 planillas de cuenta individual extraída en diferentes fechas de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.
2. Registro mercantil de firma personal (f. 52-55). El mismo representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al cual se le otorga valor probatorio, sin embargo, no aporta elemento alguno al presente asunto.
3. Contrato (folio 56). Esta instrumental es calificada como documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no resulta un hecho controvertido.
4. Declaración de los testigos: Matías Alberto Rodríguez Freitez, Elisen Antonio Mendoza, Lusgardo José Benítez, Félix Alberto González, Antonio José Rivero, José Antonio Calle, José Félix Petit Chirinos. Se hace innecesario su análisis, pues los mismos no comparecieron a la audiencia oral.
Pruebas de la demandada:
1. Comprobantes de recibos de liquidación de prestaciones sociales (f.61-62). Los mismos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. Estos instrumentos no son apreciados por este tribunal al no merecerle fe, en razón de las conclusiones que arrojó la experticia de fecha 14 de agosto de 2009, inserta a los folios 136 y 137 emanada del Departamento de Criminalística adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy, donde señalan que: “.. 2.- en lo que respecta al análisis realizado a fin de establecer la secuencia de producción del documento mediante estudio de entrecruzamiento de trazos de forma directa entre el texto y la firma que suscribe el documento descrito en el punto 2 de la parte expositiva, evidencio que los caracteres computarizados han sido realizados posteriormente a la firma, esto es, que ha sido elaborada en primer lugar la firma y después los caracteres computarizados.-“. Ahora bien, de acuerdo al dictamen de dicha experticia el contenido de estos recibos fueron realizados posteriormente a la firma del trabajador, por lo cual quien juzga tomando en consideración dicho informe no le asigna valor probatorio y por lo tanto quedan desechados del debate probatorio. Así se establece.
2. Declaración de los ciudadanos: Inocencio Pérez y Carlos Gómez. Se hace innecesario su análisis, pues no comparecieron a la audiencia oral y pública para su evacuación.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto que la representación de la empresa demandada en el escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la tempestividad y la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.
A los folios 57 al 60 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nelson León, en su carácter de apoderado judicial de Multiservicios Elevado Yaritagua, C.A., donde alegó a favor de su representada “la prescripción de lo reclamado”.
En cuanto a la oportunidad para alegar la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 en el expediente N° AA60-S-2004-000855, caso Rafael Martínez Jiménez vs empresa Aeropostal Alas De Venezuela, C.A., señaló que:
“…la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”.
Por consiguiente, con base en el fallo ut supra transcrito quien juzga declara que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio; por lo que seguidamente procede a examinar si el caso bajo análisis está prescrito.
Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La defensa de prescripción se apoya en que la relación laboral habría finalizado el 29-12-2006 cuando se le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, por lo que desde esa fecha hasta la oportunidad en que se introdujo la presente demandada había transcurrido más de un año. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto la propia demandada en su escrito pruebas (f. 57-60), alega que la relación de trabajo culminó el 29-12-2006 y siendo que el accionante interpuso la demanda en tiempo útil, vale decir, el 19-12-2007 -antes de que expirase el lapso- quedó válidamente interrumpida la prescripción. Así se declara.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de la accionante.
VII
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se evidencia –como anteriormente se expresó– que la demandada no contestó la demanda en el lapso legal previsto para ello ni compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente se le tiene por confeso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, en la presente litis debido a la confesión de la accionada no resulta controvertida la existencia de relación de trabajo, su fecha de inicio y término, es decir, que el ciudadano José Raúl Castillo Suárez, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Multiservicio Elevado Yaritagua, C.A., como mecánico desde el 1-6-1988 hasta el 19-2-2007, fecha en que presentó su renuncia, que el tiempo de servicio fue de 18 años, 8 meses y 18 días, que su jornada diaria de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2 pm a 6:00 pm., y los días sábados de 8:00 am a 1:00 ó 2:00 pm., y que devengó un último salario diario básico de 40.000,00 Bs, un salario integral de Bs. 44.000,00 y un salario mensual de Bs. 1.200.000,00.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.
El demandante reclama los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Visto que la accionada no demostró haber cancelado esta obligación se declara procedente su reclamo. Así, de conformidad con el literal a) del artículo 666 eiusdem, le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1°-6-1988 –fecha de ingreso del trabajador- hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997. Igualmente, con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Ahora bien, vista la procedencia de este concepto y atendiendo a la confesión del demandado este tribunal tiene como ciertos los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda. Por lo tanto al ciudadano José Raúl Castillo Suárez, le corresponde:
Indemnización de antigüedad= 270 días x 1,06 Bs.f.: 286,20 Bs.f.
Compensación por transferencia= 270 días x 1,06 Bs.f.: 286,20 Bs.f.
Subtotal: Bs. 572.40 Bs.f.
Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de nueve (9) años y ocho (8) meses -19 de junio de 1997 al 19-2-2007-. A los efectos del cálculo de este concepto se toman como ciertos los salarios señalados en el libelo de la demanda en virtud de la confesión del demandado. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Antigüedad: 14.361,43 Bs.f.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, se declara su procedencia. Dichos conceptos serán calculados con base al último salario normal diario que fue alegado por la actora y admitido por la demandada como consecuencia de la confesión, estimado en la cantidad de 40,00 Bs.f. diarios, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Así que, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece respecto a las vacaciones y bono vacacional, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por su parte, los artículos 219 y 223 eiusdem establecen los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:
Vacaciones: 375 días x 40,00 Bs.f.= 15.000,00 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas: 20 días x 40,00 Bs.f.= 800,00 Bs.f.
Bono vacacional: 210 días x 40,00 Bs.f.= 8.400,00 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado: 14 días x 40,00 Bs.f.= 560,00Bs.f.
Sub-total: 24.760,00
En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:
Utilidades: 270 días x 40,00 Bs.f.= 10.800,00 Bs.f.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días x 40,00 Bs.f.= 50,00 Bs.f.
Sub-total: 10.850,00 Bs.f.
De tal manera, adeuda preliminarmente la demandada al ciudadano José Raúl Castillo Suárez, por los conceptos anteriormente identificados la suma de 50.543,83 Bs.f.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Raúl Castillo Suárez, contra la empresa Multiservicio Elevado Yaritagua, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Raúl Castillo Suárez contra la empresa Multiservicio Elevado Yaritagua, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a empresa demandada Multiservicio Elevado Yaritagua, C.A., a pagar al ciudadano José Raúl Castillo Suárez, la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.f.50.543,83), discriminados de la siguiente manera:
Indemnización de antigüedad= 286,20 Bs.f.
Compensación por transferencia= 286,20 Bs.f.
Vacaciones: 15.000,00 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas: 800,00 Bs.f.
Bono vacacional: 8.400,00 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado: 560,00Bs.f.
Utilidades: 10.800,00 Bs.f.
Utilidades fraccionadas: 50,00 Bs.f.
Antigüedad: 14.361,43 Bs.f.
Total: 50.543,83
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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