REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005002
ASUNTO : UP01-P-2008-005002

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por el Defensor Privado del acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alega el Defensor Privado que: “…padecimiento físico de mi representado, el cual presenta por un problema cardiovascular congénito severo en virtud del cual tiene en su cuerpo un artefacto denominado marcapasos; y a raíz de estar en reclusión presenta graves y constantes síntomas de problemas cardíacos, tales como eventos taquiarrítmicos, dolores intensos de cabeza, bajas de tensión arterial, adormecimiento de brazos y piernas, lo cual puede traer como consecuencia lógica la muerte súbita de mi representado…”.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 13/10/2009 se le dio entrada a la presente causa, en fecha 20/10/2009 se realizó sorteo, en fecha 21/10/2009 este tribunal autorizó el traslado del acusado EDWIN GREGORIO PARRA QUERALEZ desde la Comandancia de Policía hasta ASCARDIO en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con las seguridades que amerita el caso, para que se le practicara valoración por parte de un médico especialista, en fecha 23/10/2009 el defensor privado para ese momento solicito revisión de la medida por estado de salud física del acusado, en fecha 28/10/2009 quien suscribe por auto acordó oficiar al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de remitir copia certificada del informe antes indiciado para su respectivo dictamen, y una vez que conste en autos las resultas del Forense se procederá a dar respuesta oportuna a la solicitud, en fecha 05/11/2009 se recibe oficio N° 9700-152-8444, constante de Dos (02) folios útiles, emanado de la Médico Forense, Exp. Prof. III, Dra. María Moreno adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de remitir primer reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Edwin Gregrorio Parra Querales.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del escrito consignado ante este Tribunal, se observa que la experto forense en su informe medico concluye: “…Se trata de paciente con cardiopatía hipertrófica como patología de base, que trae como consecuencia isquemias miocardiaca y arritimias cardiacos, que lo convierte en un paciente de alto riesgo cardiaco, y en sus recomendaciones establece: 1. cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado por médico especialista tratante, así como cumplir estrictamente todas sus recomendaciones. 2. Dieta hipolipídica e hipouricemica. 3. Evitar esfuerzos físicos de todo tipo o cualquier naturaleza. 4. Evitar situaciones de estrés. 5. Acudir periódicamente a controles con sus médicos tratantes, sin falta ni excusa. De no cumplirse las indicaciones farmacológicas y recomendaciones este paciente puede sufrir una complicación grave, que puede llevarlo inclusive a muerte súbita”.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de Velar por la salud e integridad física del acusado, siendo que en el presente caso, se trata de una cardiopatía hipertrófica donde el tantas veces mencionado puede sufrir una complicación grave, que pudiera llevarlo inclusive a muerte súbita tal como lo estableció la Medico Forense, y considerando que el ciudadano EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES amerita atención y cuidado especial por parte de su medico tratante y familia, y por mandato de nuestra carta magna establece en su artículo 83 el derecho a la salud, quien decide considera que lo ajustado a derecho es acordar Medida Humanitaria Transitoria como es el Arresto Domiciliario con rondas sucesivas de funcionarios policiales del Estado Lara medida que se toma en razón del estado crítico del acusado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal autoriza las veces que sea necesario el traslado del acusado a los centros médicos para consulta, evaluación a asistencia que así requiera. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide acordar Medida Humanitaria como es el Arresto Domiciliario con rondas sucesivas de funcionarios policiales del Estado Lara, medida que se toma en razón del estado de salud crítico del acusado, medida humanitaria vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable por parte del médico tratante y el experto profesional, dicho arresto domiciliario se cumplirá en la siguiente dirección: carrera 14 entre calles 57 y 58 casa Nº 57-58 Municipio Iribarren Estado Lara. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy a los fines de informar el contenido del presente auto y el cumplimiento del mismo, igualmente oficiar al Comandante de la Policía del estado Lara con el fin de que se cumpla con las rondas sucesivas y remita quincenal informe del arresto. Así mismo este tribunal autoriza las veces que sea necesario el traslado del acusado a los centros médicos para consulta, evaluación a asistencia que así requiera. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Carta Magna.
Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conduente. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL