República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000330
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR AVENDAÑO ANDUEZA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número 7.917.029, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Mayo de 2008, en contra del MUNICIPIO BRUZUAL; el cual se abstiene de admitir la misma en fecha 05 de Junio de 2008 por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la corrección del escrito libelar y expedir las notificaciones correspondientes; en fecha 19 de Junio de 2008 se recibe la corrección del escrito libelar solicitada por ese Tribunal, la cual fue para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 15 de Febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, como Inspector II adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, siendo despedido injustificadamente en fecha 17 de Julio de 2006. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.401,86, por cuanto no le fueron cancelados.

La notificación de la parte demandada fue consignada el 18 de Julio de 2008 y a la Sindico Procurador, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Miguel Ángel Rodríguez actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el abogado Efraín Motolongo en su carácter de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:
 Constancia de Trabajo: (F.59): Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo.
 Constancia de Trabajo para el IVSS: (F.60 y 61): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
 Participación de Retiro (F.62): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
 Participación de Retiro para el IVSS: (F.63): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

Prueba Testimonial:
 RENSE ERASMO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.079.920; No se aprecia por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.
 ANTONIO JOSE GONZALEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.706.707; Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo entre las partes y las funciones realizadas por el actor.
 ALFONSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.125.363; Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
 YOTSMAR JOSE ALVARADO VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.273; No se aprecia por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.

Parte demandada: No promovió Pruebas.

En el día Jueves Primero (01) de Octubre de 2009, siendo las Dos (02:00) de la tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el apoderado judicial de la actora Abogado Miguel Ángel Rodríguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, todas de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo , por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

Asimismo, quedó evidenciado que el accionante prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY como Inspector II adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, el cual alega terminó por Despido Injustificado.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto a la indemnización de antigüedad, dado que el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO ANDUEZA, ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, –tal como se estableció anteriormente- antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el 15 de Febrero de 1996, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) eiusdem, corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-6-1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 15 de Enero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

Respecto a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, como consta en las actas del expediente que el salario normal percibido por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley era un salario de 41.040, 00 Bs., así como el devengado al 31-12-1996 era de bolívares 41.040,00, a los efectos del pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), se dispone tomar los montos señalados como base de cálculo de dichos conceptos.

Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- se computa un tiempo efectivo de nueve (09) años y veintiocho (28) días -19 de junio de 1997 al 17 de julio de 2006-, lo cual también será calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor la suma de cinco (5) días de salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional) y dos (2) días adicionales después del primer año, lo cual se traduce en: sesenta (60) días para el primer año (19-6-1997 al 19-6-1998); sesenta y dos (62) para el segundo año (19-6-1998 al 19-6-1999); sesenta y cuatro (64) para el tercer año (19-6-1999 al 19-6-2000); sesenta y seis (66) para el cuarto año (19-6-2000 al 19-6-2001); sesenta y ocho (68) para el quinto año (19-6-2001 al 19-6-2002); setenta (70) para el sexto año (19- 6- 2002 al 19- 6-2003); setenta y dos (72) para el séptimo año (19- 6- 2003 al 19- 6- 2004); setenta y cuarto (74) para el octavo año (19- 6- 2004 al 19- 6- 2005); setenta y seis (76) para el noveno año (19- 6- 2005 al 19- 6- 2006).

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso, este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido, asimismo se calculará en base al último salario integral devengado por el actor.

Respecto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley de Trabajo y la Convención Colectiva del Municipio Bruzual, es decir, 85 días de vacaciones y 16 días de Bono vacacional.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número 7.917.029, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar al demandante CATORCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 14.307,19) por los siguientes conceptos:

• Antigüedad Art. 666 LOT
Año 1996-1997: 30 días x 1.36 Bs………………………...…………40.80Bs.

• Antigüedad Art. 108 LOT
Años 1997-2006: …………………………………………………. 6.609,07Bs.

1997
salario integral BV 7/360 0,01*1.71 0.01
U 15/360 0.04*1,71 0.06

1998
salario integral BV 8/360 0.02*2,97 0.05
U 15/360 0.04*2,97 0.11
1999
salario integral BV 9/360 0.02*5.534 0.11
U 15/360 0.04*5,534 0.22

2000
salario integral BV 10/360 0.02*6,6408 0.13
U 15/360 0.04*6,6408 0.26


2001
salario integral BV 11/360 0.03*8,2356 0.24
U 15/360 0.04*8,2356 0.32

2002
salario integral BV 12/360 0.03*8,2356 0.24
U 15/360 0.04*8,2356 0.32
2003
salario integral BV 13/360 0.03*8,6237 0.25
U 15/360 0.04*8,6237 0.34
2004
salario integral BV 14/360 0.03*11,733 0.35
U 15/360 0.04*11,733 0.46

2005
salario integral BV 15/360 0.04*16,167 0.64
U 15/360 0.04*16,167 0.64
2006
salario integral BV 16/360 0.04*19,33 0.77
U 15/360 0.04*19,33 0.77








1997 Salario Integral 1998 Salario Integral 1999 Salario Integral
5 1.78 8.90 5 1,87 9,35 5 5,86 29,3
5 1.78 8.90 5 1,87 9,35 5 5,86 29,3
5 1.78 8.90 5 1,87 9,35 5 5,86 29,3
5 1.78 8.90 5 1,87 9,35 5 5,86 29,3
5 1.78 8.90 5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
5 1.78 8.90 5 3,76 18,8 7 5,86 41,02
5 1.78 8.90 5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
62.30 5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
5 3,76 18,8 5 5,86 29,3
187,8 363,32



2000 Salario Integral 2001 Salario Integral 2002 Salario Integral
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
9 7,03 63,27 11 8,79 96,69 13 8,79 96,69
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
5 7,03 35,15 5 8,79 43,95 5 8,79 43,95
449,92 580,14 580,14




2003 Salario Integral 2004 Salario Integral 2005 Salario Integral
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 13,01 65,05
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 13,01 65,05
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 13,01 65,05
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 13,01 65,05
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 13,01 65,05
5 8,82 44,1 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
15 8,82 132,3 17 12,54 213,18 19 20,61 391,59
5 9,75 48,75 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
5 9,75 48,75 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
5 9,75 48,75 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
5 9,75 48,75 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
5 9,75 48,75 5 12,54 62,7 5 20,61 103,05
640,65 902,88 1335,14

2006 Salario Integral
5 20,87 104,35
5 20,87 104,35
5 20,87 104,35
5 20,87 104,35
5 20,87 104,35
5 20,87 104,35
21 11,2 235,2
861,3

• Vacaciones
2005-2006: 85 días x 19,33Bs. ………………………..…1.643, 05 Bs.
• Bono Vacacional
2005-2006: 16 días x 19,33Bs. ……………………………309,28 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas
42,50 días x 19,33Bs……………………………………………. 821,52 Bs.
• Utilidades Fraccionadas
47,50 días x 19,33Bs…………………………………………….. 918,17Bs.
• Indemnización por Despido Injustificado
130 días x 20,87Bs ..…………………………………………… 2.713,10 Bs.
• Preaviso
60 días x 20,87Bs……………………………………………….1.252,20 Bs.

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandado MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;
La Secretaria;
Abg. Carlos Manuel Fuentes

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol