República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000388
PARTE DEMANDANTE: GEREMIAS BANQUERA MONTAÑO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LILIAN ESCALONA y
ROSANGEL VASQUEZ IPSA Nº 63.278 Y 121.912
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DURO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSE CAÑAS
PARTE CODEMANDADA: PEDRO RAFAEL PEREIRA OLIVARES
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: Abg. PEDRO JOSE CAÑAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano GEREMIAS BANQUERA MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.646.610, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Junio de 2008, en contra de la empresa INDUSTRIAS DURO C.A y solidariamente al ciudadano PEDRO RAFAEL PEREIRA OLIVARES, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 02 de Febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como encargado de cantera, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando como ultimo salario la cantidad de 93,33 Bs. diario, siendo el termino de la relación de trabajo por renuncia el 18 de Febrero de 2008. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, horas extras, todo ello por un monto de 12.756,07 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2008 y a la parte codemandada en fecha 18 de Julio de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Lilian Escalona, y la parte demandada por el Abogado Pedro Caña, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el actor por cuanto no existió la relación de trabajo nunca prestó servicios ni para la Industrias Duro C.A. ni para el ciudadano Pedro Pereira.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al negar la relación de trabajo con el actor, le corresponde al demandante probar la existencia de la relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba de Testigo:

• Geovanni Ruiz: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio, de terminación y las funciones realizadas por el actor.
• José Díaz: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Donar Linarez: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.
• Richard Corona: No se aprecia por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.



Prueba de Exhibición:
• Recibos de pago En virtud de que la demandada no exhibió los recibos de pagos solicitados, procede la aplicación de la consecuencia jurídica del Art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe tenerse como cierto el salario alegado por la parte actora.
• Libros de horas extras: En virtud de que el libro de hora extras exhibido no contiene asientos posteriores al año 2005, y en consecuencia no cubre el período cuya exhibición fue solicitada, el mismo debe tenerse como no exhibido y en consecuencia, de conformidad con el art. 82 de la ley adjetiva laboral, deben tenerse como ciertas las horas extras trabajadas.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:
• Guía de circulación de Materiales no metálicos (f.36-66): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.

Prueba de Testigo:

• ORALDO DURAN, JOSE LUIS URE, EULOGIO GALLARDO, RAFAEL COLMENAREZ y ADRIAN GARCÍA: No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto.

El día Miércoles Once (11) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo compareciendo las Apoderadas Judiciales del actor, Abogadas Lilian Mercedes Escalona Yaguas y Rosangela Vásquez Mendoza, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Pedro José Cañas y José Luís Machado, actuando en representación de la demandada, concediéndoseles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia del debate oral, que la demandada solicita se declare la demanda sin lugar, alegando que no debió demandar personalmente al ciudadano Pedro Pereira O. ni jurídicamente a la empresa INDUSTRIAS DURO C.A, siendo lo correcto, demandar al ciudadano Leopoldo Matos, el cual no es parte en el presente caso; alega además que aun y cuando el ciudadano Pedro Pereira O. represente de la empresa INDUSTRIAS DURO C.A, compra materiales para procesar el producto que comercializan (pego), al ciudadano Leopoldo Matos, dueño de la cantera ubicada en la Hacienda Altamira, la misma no le pertenece sino a un tercero ajeno a la presente causa.

Sin embargo, este Tribunal observa, que se evidencia de las declaraciones evacuadas en la audiencia de juicio (testimoniales y declaración de parte), que entre la empresa INDUSTRIAS DURO C.A. representada legalmente por el ciudadano Pedro Pereira O., y el actor se estableció una relación de trabajo, que consistía en la explotación de piedra caliza y la extracción de material granular, material éste utilizado para la elaboración de pego, producto procesado y distribuido por la empresa INDUSTRIAS DURO C.A.

En atención a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que en el foro laboralista venezolano, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en la idea de que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tuene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Por otro lado, nuestra constitución en su Art.89 expresa que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, razón por la cual, no puede prosperar el alegato de la demandada al sostener que no se demando a la persona correcta, quien según su decir, es el ciudadano Leopoldo Matos, y en base a dicha argumentación, solicitar la declaratoria sin lugar de la pretensión, toda vez que quedó suficientemente evidenciado de autos, y corroborado en la audiencia de juicio, que entre el demandante y la empresa INDUSTRIAS DURO C.A., representada legalmente por el ciudadano Pedro Pereira O, existió una relación de trabajo.
Consono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1436, de fecha 14 de Agosto de 2008, estableció lo siguiente:

“El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (el Subrayado y las negrillas son nuestros)

Así las cosas, este Tribunal observa que de la declaración de parte, proferida por el actor GEREMIAS BANQUERA MONTAÑO, así como las deposiciones de los testigos hábiles y contestes, los cuales no fueron impugnados ni tachados, razón por la cual, quien juzga les otorga todo su valor probatorio, en lo que respecta a la relación de trabajo que existió, en el tiempo y espacio y condiciones en los cuales se verificó la misma. Y así se declara.

En relación a lo anteriormente expuesto considera quien juzga, que ha sido probado por la parte actora, la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente, son procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades vencidas y Fraccionadas, horas extras diurnas no remuneradas e Intereses sobre Prestaciones Sociales, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 108, 174, 219, 223 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.-

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo hace a continuación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GEREMIAS BANGUERA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.646.610 contra INDUSTRIAS DURO, C.A, y solidariamente al ciudadano PEDRO R. PEREIRA O.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada INDUSTRIAS DURO, C.A, y solidariamente al ciudadano PEDRO R. PEREIRA O; a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.006,78 Bs.) por los siguientes conceptos:

• Antigüedad Art. 108 LOT
Año 2006 - 2008:…………………………………………………. 11.573,70 Bs.

2006
salario integral BV 7/360 0,01*93.33 0,93
U 15/360 0.04*1,71 3,73

2007
salario integral BV 8/360 0,02*93.33 1,86
U 15/360 0.04*1,71 3,73






2008
salario integral BV 9/360 0,02*93.33 1,86
U 15/360 0.04*1,71 3,73





2006 Salario Integral 2007 Salario Integral 2008 Salario Integral
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
5 109,65 548,25 5 110,58 552,9
4386 5 110,58 552,9
5 110,58 552,9
5 110,58 552,9
5 110,58 552,9
6634,8

• Vacaciones
2006-2007: 15 días x 93,33Bs. ……………………..……1.399, 95 Bs.
2007-2008: 16 días x 93,33 Bs.……………………………1.493,28 Bs.
Total: 2.893,23 Bs.
• Bono Vacacional
2006-2007: 7 días x 93,33Bs. …………………………..…695,31 Bs.
2007-2008: 8 días x 93.33Bs. ……………………………… 746,64Bs.
Total: 1.441,95 Bs.
• Utilidades
2006-2008: 30 días x 93.33Bs. ………………………………2.799,90 Bs.


• Horas Extras
2006-2008: 200 Horas x 17.49Bs. ………………………………3.498 Bs.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: 22.206,78 Bs.
• DEDUCCIONES: 22.206,78 – 4.200= 18.006,78 Bs.
• TOTAL A CANCELAR: 18.006,78 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol