República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000322
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones que sigue el ciudadano RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY en la persona de su alcalde, así como del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, como representante legal del Municipio; el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Junio de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora fue contratada desde el 15 de Febrero de 2002 hasta el 14 de Febrero de 2007, prestando sus servicios como Asesor Jurídico, con un último salario de 40,00 Bs. diarios. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 38.752,74.
En fecha 31 de Julio de 2008 se consignaron tanto la notificación del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy como la correspondiente al Sindico Procurador Municipal. Compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la parte actora, el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, actuando en su propio nombre y representación; y por la parte demandada, la representante del Municipio Nirgua, abogada YNGRID MORENO CARRILLO.
La parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la existencia de un contrato de Prestación de Servicios, alega además que no hubo exclusividad en la prestación de servicio, subordinación, ni horario y los pagos realizados fueron otorgados en razón de honorarios profesionales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal virtud, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar el tipo de relación que lo vinculó al actor, de lo cual se colige, que el hecho controvertido en el presente juicio, lo constituye el carácter o naturaleza de la relación que unió a las partes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Contratos de Trabajo (Folios 47 al 58): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios profesionales por parte de la parte actora ala demandada.
• Comprobante de Pago (Folio 60): Se aprecia como evidencia de que el pago que recibía el demandante fue por concepto de honorarios profesionales.
• Correspondencias (Folios 61 al 84): Se aprecia por cuanto de las mismas afirmaciones del actor se desprende la existencia de un “contrato de servicio para asesorías jurídicas”.
• Expediente UP11-S-05-29 (Folios 85 al 103): No se aprecia por cuanto nada aporta al caso sub examine.
Prueba de Informes:
• Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Nirgua (Folios 152 y 153 Pieza 2). Se aprecia como evidencia de que el pago se realiza en contraprestación del contrato de servicios profesionales que unía a las partes.
Prueba Testimonial:
• Jorge Guerra: No se aprecia por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto.
• Alberto García: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-
• David Zambrano: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-
• Rosalinda Ocanto: Se aprecia como evidencia las contrataciones por asesorías jurídicas, la no subordinación y el libre ejercicio de la parte actora.
Prueba de Exhibición:
• Libro de Horas Extras: No se aplica la consecuencia jurídica del Art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de conformidad con los privilegios procesales que le asisten a la demandada en su carácter de ente público.
• Libro de Vacaciones: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-
• Libro Diario o Archivo de Pago: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-
• Carpeta de Nóminas: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Contrato de Prestación de Servicios (Folios 109 al 120). Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios por parte de la parte actora.
• Solicitudes de Pago (Folios 121 al 128). Se aprecia como evidencia de que los pagos realizados por la demandada al actor fueron por concepto de honorarios profesionales y no de índole laboral.
• Voucher de Cheques (Folios 129 al 132). Se aprecia como evidencia de la cancelación de honorarios profesionales mensuales acordados en el contrato de servicios profesionales.
Prueba de Informes:
• Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Lara (Folios 5 Al 12 Pieza 2) Se aprecia como evidencia de la NO exclusividad en la prestación del servicio por parte del actor.
• Juzgado Superior Del Trabajo De La Coordinación Laboral Del Estado Yaracuy (Folio 160) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.
• Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Yaracuy. No se aprecia por cuanto no consta en autos.
• Juzgado Del Municipio Nirgua Del Estado Yaracuy (Folios 62 Al 67 Pieza 2) No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso
• Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Estado Portuguesa (Folios 14 Al 59) Se aprecia como evidencia de la NO exclusividad en la prestación del servicio por parte del actor.
• Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación Laboral Del Estado Yaracuy. No se aprecia por cuanto la misma no consta en autos.
• Notaria Pública Del Municipio Nirgua Del Estado Yaracuy (Folios 69 Al 143) Se aprecia como evidencia de la NO exclusividad en la prestación del servicio por parte del actor
Prueba de Exhibición:
• Informe de Rendición de Cuentas. No se aprecia por cuanto la promoción de la misma no llena los extremos del Art.82.
El día Jueves Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve, la exposición de los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y dado que se trata de un municipio el cual es un ente publico territorial, que goza de privilegios y prerrogativas, todas de conformidad con lo establecido en los Art. 156 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que integran la primera pieza del expediente, específicamente los folios que van del 47 al 58, se evidencia que el actor celebró contratos de prestación de servicios con la demandada; así mismo, de las cláusulas que conforman dichos contratos se desprende la fijación de montos como pago por “honorarios profesionales”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 establece lo siguiente:
Artículo 67. “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (El Subrayado es nuestro)
De igual manera, el artículo 11 de la Ley de abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1966 establece: “A los efectos de la presente Ley se entiende ´por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en Derecho, o ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (El subrayado es nuestro).
Del mismo modo, el artículo 22 de la Ley de abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (…)” (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia, este tribunal, a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, procede, bajo la orientación que en tal sentido ha dispuesto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, a señalar lo siguiente:
Admitida la prestación personal del servicio, corresponde a este tribunal determina si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el Test de la dependencia; y este mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Social, a los efectos de suministrar herramientas a los operadores de justicia, que les permitiera, descubrir el verdadero carácter o naturaleza de una relación que en un momento determinado vincula a las partes, y la cual es estimada como relación laboral por el actor, sentó criterio jurisprudencial, en sentencia N°.-489 de 13 de agosto de 2002, que ha sido pacifico y reiterado donde estableció:
“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe (…) a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…); f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para el usuario (…)”. (El subrayado es nuestro)
A la luz de la preinsertada jurisprudencia, necesariamente debe concluirse que en el caso que nos ocupa, no logró demostrarse subordinación alguna por parte del actor, control disciplinario ni supervisión por parte de la demandada, así como no se demostró el cumplimiento de un horario, la asunción de ganancias o pérdidas por parte del actor; sino que a todas luces del examen de las actas procesales emerge con meridiana claridad, que el actor no prestaba sus servicios de manera exclusiva; que se le cancelaban honorarios profesionales mensualmente con incremento en los montos según el o los procesos llevados judicialmente, lo cual desvirtúa por completo su pretensión de cobro de prestaciones sociales, al que no configurarse una relación de trabajo.
Por otro lado, nuestra constitución en su Art.89 expresa que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, razón por la cual, en protección de la institución que representa el Derecho al Trabajo, no puede prosperar el alegato del actor, pues a juicio de quien suscribe, si el prenombrado principio sirve para demostrar cuando estamos en presencia de una relación de trabajo, también debe iluminar nuestro entendimiento para indicarnos cuando estamos en ausencia de ella. Pues, de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado fehacientemente demostrado que la relación que existió entre las partes estuvo en todo momento sujeta a un contrato de prestación de servicios profesionales, recibiendo como contraprestación el pago de Honorarios Profesionales.
Aunado a lo antes expuesto, verifica esta instancia, que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación de trabajo alguna entre ella y el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, pues, aplicada la presunción de laboralidad prevista en el Art.65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta, al ser una presunción juris tantum, queda desvirtuada por el cumulo probatorio cursante en autos, inclusive, por las pruebas promovidas por el propio actor pues, del examen de las actas procesales, así como de la declaración ofrecida por la testigo promovida por el actor, éste prestaba sus servicios sólo cuando era llamado o requerido para algún asunto, de lo cual se colige que no prestaba sus servicios o despachaba desde la sede de la Alcaldía.
De igual modo, observa quien juzga que, de los diversos instrumentos poderes promovidos por la demandada, se evidencia el libre ejercicio de la profesión por parte del actor y al mismo tiempo, la ausencia de exclusividad en la prestación del mismo al ente demandado, lo cual configura a la luz del Art. 11 de la Ley de Abogados supra citada, y como quiera que no existe en autos, ningún nombramiento o designación oficial por parte del ente demandado, que pudiera acreditar la existencia de una relación de trabajo con el actor y, en consecuencia, la procedencia de la acción intentada. Razón por la cual éste juzgador estima, que en el caso Sub examine, no existen los elementos establecidos, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que configuran una relación de trabajo. Y así se declara.
Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, quien suscribe debe forzosamente, declarar Sin Lugar la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales incoada por el actor. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL titular de la cédula de identidad número 7.583.616, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
La Secretaria;
ABG. CARLOS MANUEL FUENTES
ABG. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria;
ABG. NORAYDEE REVEROL
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