República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000570
PARTE DEMANDANTE: GREGORI JOSE MARIN, PEDRO AULAR Y RICARDO ARENAS
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: JESUS DELGADO inscrito en el IPSA
Nº 82.844.
PARTE DEMANDADA: ANGEL NAVAS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI NAVAS y
DAMASO SUAREZ, inscritos en el IPSA Nº 62.110 y 62.051.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos GREGORIN JOSE MARIN, PEDRO AULAR y RICARDO ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.642.205, 7.911.944 y 14.918.747, respectivamente, contra ANGEL NAVAS, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Noviembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para el ciudadano Ángel Navas teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 05 de Marzo de 2007 hasta el 20 de Noviembre de 2007, los mismos se desempeñaban como Soldador, Mecánico y Soldador, respectivamente, percibiendo como último salario 300,00 Bs. F. semanal, el horario de trabajo fue de 07 a.m. a 05 p.m. Es por ello que deciden demandar por un monto de 17.687,82 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado e intereses.
En fecha 09 de Diciembre de 2008 se consignó la notificación del ciudadano Ángel Navas. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Delgado y la parte demandada los apoderados judiciales Daysi Navas y Dámaso Suárez, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los accionantes por cuanto no existió ni existe una relación de trabajo con los actores, por lo que no tiene cualidad para sustentar el presente juicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo pero rechaza el horario de trabajo y las horas extras. De lo anteriormente estudiado se evidencia que el hecho controvertido en el presente caso lo constituye la existencia de la relación de trabajo por lo que el demandado debe probar que la relación o vínculo que estableció con los actores es de naturaleza distinta a la laboral.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Listado de personal contratado: Se aprecia como evidencia de la relación laboral existente entre los actores y la demandada. (F.48-51)
PRUEBA DE EXHIBICION:
• Hojas de registro Semanal llevado por la empresa Smurfit Mocarpel: En virtud de que la exhibición solicitada se trata de un documento en manos de un tercero extraño a la presente causa, no se aplica la consecuencia jurídica del Art. 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Órdenes de compra: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F.57-62)
• Cotizaciones: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra. (F.53-54)
• Facturas: Se aprecia como evidencia de que la empresa ANSIMICA trabaja por obra determinada. (F.55-56)
El día Jueves Veintisiete (27) de Octubre de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el Abogado Jesús Humberto Delgado, en su carácter de Procurador Especial del Trabajo, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció la abogada Daysi Navas Figueroa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del debate, que la demandada solicita se declare la demanda sin lugar, alegando que no debió demandar personalmente al ciudadano Ángel Navas, siendo lo correcto, demandar a la empresa ANSIMICA C.A, la cual no es parte en el presente caso; alega a demás que aun y cuando el ciudadano Ángel Navas represente a la empresa ANSIMICA C.A, la misma está constituida por mas asociados y que debió demandarse a la persona jurídica y no a la natural.
Así mismo, manifiesta que la vía administrativa fue agotada única y exclusivamente para la empresa ANSIMICA C.A y no respecto al ciudadano Ángel Navas; por lo que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
A este respecto, este Tribunal observa, que se evidencia de la revisión del Acta Constitutiva Promovida por el demandado, cursante al folio 66, que la persona contra la cual se interpone la demandada es el ciudadano, ANGEL ELOY NAVAS FIGUEROA; quien a su vez figura en el referido instrumento público de la compañía anónima ANSIMICA, como PRESIDENTE de la misma.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que en el foro laboralista venezolano, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en la idea de que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tuene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Por otro lado, nuestra constitución en su Art.89 expresa que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, razón por la cual, no puede prosperar el alegato de la demandada en relación a que se demando a la persona natural y no a la persona jurídica y en base a dicha argumentación, solicitar la declaratoria sin lugar, toda vez que quedó suficientemente evidenciado de autos, y corroborado en la audiencia de juicio, que entre los hoy demandantes y el ciudadano Ángel Navas en su carácter de representante legal de la empresa Asimica C.A. existió una relación de trabajo, la cual fue admitida por el demandado en la audiencia de juicio.
Ahora bien, siendo el demandado de autos representante legal de la mencionada empresa ésta conocía de la demanda interpuesta y en consecuencia mal podía alegar la falta de cualidad del demandado por cuanto éste es un representante de la persona jurídica.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N°183, de fecha 08 de Febrero de 2002 y acogida por la Sala de Casación Social en Sent. N° 1170 de fecha 11 de Agosto de 2005, criterio éste que reza lo siguiente:
“Si el trabajador demanda a una persono natural como propietaria de un fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador sobre quién es empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de la Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiere sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.”
Ante tal postulado, debe este juzgador ser flexible en cuanto a los formalismos por cuanto se entiende que, aun y cuando la empresa ANSIMICA C.A. no fue llamada a formar parte de la presente demanda, su representante legal si lo fue, por lo que tal error de forma debe considerarse subsanado en el momento del reconocimiento por parte de la persona natural. Así se establece.-
De igual manera, observa este sentenciador, que los actores alegan haber sido despedidos injustificadamente y a tales efectos solicitan la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no se encuentra ningún instrumento probatorio que soporte tal afirmación.
En este sentido, es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, Sent. N° 1161 de fecha 04 de Julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la probar las causas de despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”
En relación a lo anteriormente expuesto considera quien juzga, que no ha sido probado por la parte actora, que la forma de la terminación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
A tal efecto considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales, razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 108, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos GREGORIN JOSE MARIN, PEDRO AULAR y RICARDO ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.642.205, 7.911.944 y 14.918.747, respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.477.966.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ANGEL NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.477.966, a pagar a los actores, GREGORIN JOSE MARIN, PEDRO AULAR y RICARDO ARENAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.642.205, 7.911.944 y 14.918.747, respectivamente, la cantidad de NUEVEMIL TRECIENTOS SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.307,14), POR LOS CONCEPTOS Y BAJO LA DISCRIMINACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE EXPLANA:
GREGORIN JOSE MARIN
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2007-8: 45 días x 45,46 Bs.………………..………………………………………………Bs. 2045,7
VACACIONES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período 2007-8: 4,66 días x 42,85 Bs……………………………………………………Bs. 199,68
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
TOTAL: ………….……………………………………………………………………………Bs. 3.102,38
PEDRO AULAR
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2007-8: 45 días x 45,46 Bs.………………..………………………………………………Bs. 2045,7
VACACIONES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período 2007-8: 4,66 días x 42,85 Bs……………………………………………………Bs. 199,68
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
TOTAL: ………….……………………………………………………………………………Bs. 3.102,38
RICARDO ARENAS
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2007-8: 45 días x 45,46 Bs.………………..………………………………………………Bs. 2045,7
VACACIONES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período 2007-8: 4,66 días x 42,85 Bs……………………………………………………Bs. 199,68
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período 2007-8: 10 días x 42,85 Bs…………………………………………………………Bs. 428,5
TOTAL: ………….……………………………………………………………………………Bs. 3.102,38
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ciudadano ANGEL NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.477.966, por no resultar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
|